STS 439/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3176
Número de Recurso2211/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución439/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Dulce , representada y asistida por el letrado D. Xermán Vázquez Díaz, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3835/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada en autos 621/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia Doña Marta Carballo Neira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimo la demanda formulada por Dulce contra la Consellería de Facenda de tal modo que debe procederse a excluir del Anexo II de la Orden de 2 de mayo de 2012 el puesto 1038, con el código NUM002 , categoría 2 (006), denominación "educadora", cons. TR, centro directivo "Servizos periféricos" y centro de destino "Centro de Atención a Persoas con Discapacidade" (SARRIA) ».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- Dulce , mayor de edad y con DNI núm. NUM003 viene prestando servicios en el CAPD de Sarria desde el 8 de mayo de 1995, realizando de modo ininterrumpido las mismas funciones. La prestación de servicios se inició mediante el contrato de 8 de mayo de 1995 para cubrir temporalmente el puesto NUM004 y siendo su categoría profesional la de ETAR. Por resolución de 3 de agosto de 2006 (publicada en el DOG de 21 de agosto de 2006), la trabajadora fue reclasificada con la categoría de educadora, manteniendo el mismo código de puesto e idénticas funciones. El código fue modificado al NUM005 por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 22 de septiembre de 2011 (DOG de 29 de septiembre de 2011).

Segundo.- Por resolución de 2 de enero de 2011 (DOG de 7 de enero de 2011) se ordenó la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, por la que se prueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia .

Tercero.- Mediante la orden de 2 de mayo de 2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG de 4 de mayo de 2012 y en el anexo II figura como puesto vacante núm. 1038 el de código NUM005 .

Cuarto.- Se formuló reclamación previa, que fue desestimada el 4 de junio de 2012».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 28 de junio del año 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo seguidos a instancia de doña Dulce contra la CONSELLERIA DE FACENDA DE XUNTA DE GALICIA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda rector a de autos absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Dulce , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de marzo de 2015 , así como la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del EBEP , la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 13/2007 de la Comunidad Autónoma de Galicia , el art 7 de la Ley de igual ámbito 1/2012, de 29 de febrero, así como la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo,

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio sobre el que versa el recurso casacional sometido a la consideración de esta Sala tiene como objeto una oferta de empleo público de la Xunta de Galicia. Con la demanda se formula una solicitud de exclusión del Anexo II de la Orden de 2 de mayo de 2012 del puesto de trabajo ocupado por la demandante, que, según se declara probado, era educadora en centro de atención a personas con discapacidad en el centro CAPD de Sarria desde el 8 de mayo de 1995, siendo su categoría la de ETAR. Por resolución de 3 de agosto de 2006 dicha trabajadora fue reclasificada con la categoría de educadora manteniendo el mismo código de puesto e idénticas funciones. Mediante la Orden de 2 de mayo de 2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, figurando como puesto vacante en el precitado Anexo II el de la actora. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que debía procederse a excluir del Anexo en cuestión de la mencionada Orden de 2012 el puesto de la actora, pero en suplicación la Sala la revocó acogiendo el recurso de la Xunta. Acude la trabajadora a la casación unificadora citando de contradicción la STSJ de Galicia de 13/03/2015 . Impugna el mencionado organismo público. El Mº Fiscal considera procedente el recurso.

SEGUNDO

La referida sentencia de contraste contempla un caso coincidente con el presente, en el que, según su relación fáctica, la actora venía prestando servicios para la misma Administración autonómica desde el 21 de julio de 2003 como educadora también en su centro de Sarria, declarando asimismo probado dicha resolución en su tercer fundamento de derecho que con fecha 23 de febrero de 2007 se modifico el puesto de trabajo readscribiendo al mismo a la demandante, si bien "durante toda la relación laboral ha desempeñado las mismas funciones". Por Orden del 2 de mayo de 2012 se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia. En el Anexo II de dicha orden se relacionan los puestos vacantes, entre los que figura el 1043, con código TR. NUM001 , categoría 2 (006), denominación educadora en el centro de atención a personas con discapacidad (Sarria). En ese procedimiento la sentencia de instancia también acordó excluir del Anexo II de la Orden de 2 de mayo de 2012 el puesto de trabajo ocupado por la actora, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por ello, si bien la sentencia de suplicación (referencial) a diferencia del actual (sentencia recurrida), confirmó tal pronunciamiento desestimando el recurso de esa clase de la Xunta demandada.

De la comparativa de ambos casos resulta que son iguales, en lo sustancial, los hechos, así como los fundamentos y las pretensiones de las partes, y aun cuando la demandada alegue en su escrito de impugnación de recurso una distinta fundamentación de las sentencias arguyendo que no se contempla en la de contradicción "la cuestión relativa a la propia existencia o inexistencia del derecho de reserva", sosteniendo previamente que "un puesto concreto ocupado por un indefinido no fijo no pueda ser ofertado en un proceso selectivo pues su derecho de participación continúa incólume", por lo que concluye que no puede ser empleada a los efectos de contradicción, lo cierto es que aun pudiendo considerarse más extensamente fundada la sentencia recurrida, en definitiva, aquélla (la de contraste) viene a concluir -en oposición a la comparada- que la entidad recurrente, que cita como infringida la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia en relación con el repetido Anexo II de la Orden de 2 de mayo de 2012, no ha logrado desvirtuar los criterios -que no se concretan- a que se contrae la resolución de instancia, siendo en todo caso dicha Disposición la que se examina en el tercer fundamento de derecho de la recurrida, donde igualmente se menciona la Disposición Transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) también aludido en el tercer fundamento de derecho de la de contraste. Y el cúmulo de coincidencias, tanto fácticas como de fundamentos y pretensiones de las partes (que son, en realidad, a las que alude el art 219.1 de la LRJS ), hace irrelevante o deja en segundo término, a los efectos que ahora se dilucidan, cualquier hipotética diferencia de razonamiento en el conjunto del planteamiento que sobre todo ello hayan podido efectuar las respectivas resoluciones, debiendo llegarse a la conclusión de que existe en lo esencial la contradicción requerida, como por otra parte han convenido precedentemente nuestras dos sentencias de 29 de noviembre de 2016 ( rrcud 1880 y 1881/2016 ) que contemplan sendos casos igualmente coincidentes y con la misma sentencia de contraste que la que se ha esgrimido en el presente procedimiento.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen del motivo que se esgrime en el recurso y con el que al se mencionan como aplicables la Disposición Transitoria 4ª del EBEP , la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 13/2007 de la Comunidad Autónoma de Galicia , el art 7 de la Ley de igual ámbito 1/2012, de 29 de febrero, así como la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, resumiendo su tesis en que la antigüedad de la actora a los efectos de la reserva del puesto de trabajo debe retrotraerse a la fecha de contratación como ETAR (08/05/1995), pese a su posterior reclasificación de oficio como educadora (03/08/2006), por lo que ha de serle aplicada la normativa antedicha y, en consecuencia, debe reservarse su puesto de trabajo para un posterior proceso selectivo de consolidación de empleo, esto es, debe excluirse la oferta de su puesto de trabajo en el concurso convocado por la Orden de 2012.

Su pretensión ha de acogerse, con paralela anulación de la sentencia de la Sala de suplicación y confirmación de la de instancia, de acuerdo con lo que ya ha tenido ocasión de argumentar al respecto esta Sala del Tribunal Supremo en sus antedichas sentencias de 29 de noviembre de 2016 , a las que se hace remisión dando expresa y completamente por reproducidos sus argumentos, debiendo destacarse de los mismos que según se expone en la primera de ellas (rcud 1880/2015) " con arreglo a la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , las plazas objeto de reserva son las que estuvieran cubiertas en forma interina o temporal antes del 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria.

Esas plazas han de quedar al margen de los concursos ordinarios y reservarse para ser ofertadas en un proceso de consolidación de empleo con carácter extraordinario. Recordemos que la convocatoria fechada el 2 de mayo de 2012 va dirigida a personal laboral fijo para ser cubierta enconcurso de traslado. Puesto que el proceso convocado mediante la Orden autonómica impugnada (concurso interno de provisión) alude al sistema de concurso-oposición abierto, es evidente que no se trata de la convocatoria extraordinaria y que, en conclusión, las plazas que deban preservarse para el proceso de consolidación deben quedar al margen de las ofertadas en tal caso.

Hechas estas precisiones respecto a la convocatoria efectuada (ordinaria) y la de consolidación (extraordinaria) contemplada en el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo, hay que examinar las características de la desempeñada por la trabajadora recurrente.......

.....Recordemos que la señora Angustia viene prestando servicios para la Administración demandada de forma ininterrumpida desde el 24 de marzo de 2004, en el CAPD de Sarria. Inicia su trabajo para cubrir temporalmente un puesto de ETAR (Encargada de Tareas Asistenciales y Reparadoras).

Una posterior Resolución (2007) la reclasifica con la categoría de educadora, manteniendo el mismo código de puesto e idénticas funciones. Por Resolución de 2 de enero de 2011 (DOG de 7 de enero de 2011) se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, por el que se prueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

  1. La repetidamente citada Orden de 2 de mayo de 2012, publicada en el DOG de 4 de mayo de 2012, convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes y su Anexo II relaciona puestos vacantes, entre ellos, el NUM000 , con el código NUM001 , categoría 2 (006), denominación Educadora, en el CAPD de Sarria, que es el desempeñado por la recurrente.

  2. Subrayemos que la consolidación de empleo no afecta a una situación "de interinidad" y temporalidad sino a una plaza cubierta en una de esas formas.

    En el presente caso ambas características coinciden pues la plaza, aunque reclasificada, es la misma, siendo incluso irrelevante que hubiera estado servida por otra persona. De suerte que si distintos trabajadores hubieran prestado servicios, con carácter interino o temporal a lo largo del periodo transcurrido desde 2004, la plaza así atendida habría adquirido la condición de objeto de reserva.

  3. De esta forma queda plenamente delimitado el ámbito de las dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo, la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis apartado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo, cuya interpretación dio lugar a abundante jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS del Pleno de 2 de febrero de 2011 (rcuds: 346/10 , 502/10 , 458/10 339/10 , 142/10 , 167/10 , y del Pleno de 15/3/11 ( rcud. 2167/10 ).

    .....Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, toda vez que la Sra. Angustia está interesando que quede al margen de la convocatoria ordinaria aprobada mediante Orden de 2 de mayo de 2012 una plaza de las que debe reservarse para la convocatoria extraordinaria de consolidación de empleo".

    En congruencia con lo transcrito, y como ya se ha indicado, el motivo ha de ser estimado y, por tanto, el recurso, como propone el Mº Fiscal, ha de prosperar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Dulce , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3835/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 , dictada en autos 621/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos la de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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