STS 561/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3156
Número de Recurso164/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución561/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios del sindicato CCOO de Madrid, representado y asistido por el letrado D. Gonzalo Muñoz Hernández, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 230/2016 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo, en procedimiento de conflicto colectivo. Ha comparecido como recurrida la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo, representada y asistida por el letrado D. Carlos Molero Manglano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios del sindicato CCOO de Madrid se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se declare la nulidad de la medida empresarial adoptada en fecha 1 de julio de 2005 consistente en suprimir y congelar el complemento de antigüedad con efectos de 30 de junio del año 2005 y en consecuencia declarando el derecho de los trabajadores contratados con anterioridad al 30 de junio del año 2015 (fecha de efectos del cumplimiento empresarial de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 27 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia Sanitaria) a percibir el complemento de antigüedad en los términos, condiciones y cuantías establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, esto es, el derecho a percibir como complemento de carácter personal, el plus de antigüedad devengado y el que se encontrara en tramo de adquisición a fecha 30 de junio del año 2015, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

Desestimar la demanda formulada por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID frente a la FUNDACIÓN RENAL ÍÑIGO ÁLVAREZ DE TOLEDO en proceso de Conflicto colectivo, absolviendo a la parte demandada de los pronunciamientos postulados en su contra, previa la desestimación de las excepciones de caducidad, prescripción, falta de acción y de cosa juzgada positiva, opuestas en el acto del juicio oral. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores -en número aproximado de 130- a los que se les aplica el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos y que prestan servicios para la empresa demandada FUNDACIÓN RENAL ÍÑIGO ÁLVAREZ DE TOLEDO con anterioridad al 30 de Junio del año 2015 en los centros de trabajo ubicados en la Comunidad de Madrid:

CENTRAL:

- C/José Abascal 42, 1° izda.

- C/José Abascal 42, 1° izda.

CENTROS DE DIÁLISIS:

- Fundación Jiménez Díaz: Avda. Reyes Católicos 2, Madrid

- Santa Engracia: C/ Fuencarral 74, Madrid

- Los Llanos: C/ Río Segura 5, Móstoles

- Hospital Rey Juan Carlos I : C/Gladiolo s/n, Móstoles

- Lauros: C/ Joaquín Turina 2, Majadahonda

- Hospital Infanta Elena: Avda. Reyes Católicos 21, Valdemoro

- Hospital General de Villalba: Carretera de Alpedrete a Moralzarzal Km 41, Collado Villalba Madrid. (Hecho conforme)

SEGUNDO.- La demandante, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID, ostenta la condición de sindicato más representativo y con representación suficiente en el Comité de Empresa de la demandada. (Hecho conforme).

TERCERO.- El Acuerdo suscrito el 1.07.2005 entre la Fundación y la representación legal de los trabajadores de los Centros de Hemodiálisis de la CAM, manifestando que mejoraban lo establecido en el Convenio Colectivo, contempló en su estipulación novena que: "en aplicación del convenio colectivo los pluses vinculados a la antigüedad en la Fundación (antigüedad, actividad...) dejan de generarse desde el 30 de junio de 2005, analizándose individualmente los que cumplan periodo de antigüedad o actividad antes del 31 de diciembre de 2005." Tenemos por expresamente reproducido su contenido íntegro. (Documento n° 10 del ramo de prueba del actor y n° 4 del de la parte demandada).

CUARTO.- En fecha 4 de febrero de 2008 se pacta entre las mismas representaciones un Anexo de complemento y modificación del acuerdo anterior, que, respecto del concepto de antigüedad, establece que se separa y deja de formar parte del concepto global "Complemento Personal", manteniendo el texto íntegro sobre regulación, devengo y congelación de los acuerdos de julio de 2005. En el pacto sexto también dispusieron que las condiciones laborales del mismo y las subsistentes de los acuerdos de 1 de julio de 2005 se entienden que mejoran las previstas en el convenio colectivo de aplicación, forman un todo orgánico e indivisible y se deben valorar globalmente, por lo que la anulación de cualquiera de estas condiciones conllevará automáticamente la de las demás. Asimismo, cualquier contraste de condiciones entre las pactadas entre estos intervinientes y las previstas en el convenio colectivo deberá realizarse en su conjunto y, principalmente, atendiendo a que las previsiones reguladas en los acuerdos suscritos entre la representación legal de los trabajadores y la Fundación suele partir de la consideración de la jornada mínima de referencia de 1500 horas anuales. (Doc. 11 del actor y 5 de la empresa).

QUINTO.- En el acta de la sesión ordinaria del Comité de Empresa de 2016, la pregunta realizada a Bárbara sobre por qué el anterior Comité de Empresa firmó el Acuerdo de 2005 en el que se congelaban las antigüedades, fue contestada manifestando que la representación de la empresa les había asegurado que se habían seguido todos los trámites legales para realizar la misma y que su firma es un mero trámite. (Doc. 7 del ramo del actor).

SEXTO.- Las elecciones a órganos de representación de los trabajadores se habían celebrado en fecha 25.09.2013 y en fecha 6.11.2013 tuvo lugar la entrega de documentación del CE saliente al CE entrante. (Doc. 9 y 10 del ramo empresarial).

SÉPTIMO.- El nuevo CE y la Fundación se reunieron en fechas 13.11 y 22.12 de 2014, 27.02 y 10.06.2015, tratando los puntos que recogen las actas obrantes como docs. 11 a 14 del ramo de la Fundación que se dan por reproducidos.

OCTAVO.- El 25.06.2015 la Fundación comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio que continuaban cumpliendo con el requisito de contar con el 70% de la plantilla contratada con carácter indefinido, actualizando los datos acreditativos y adjuntando al efecto copia de los TC's correspondientes al mes de abril de 2015. (Doc. 15 de la misma).

NOVENO.- En el acta de la Comisión Paritaria de 29.09.2015 la parte empresarial pidió disculpas a la social señalando que no pudieron resolverse determinadas solicitudes por haberse traspapelado temporalmente, y con relación a las peticiones de supresión de complemento de antigüedad autorizadas figura como fecha de solicitud de la Fundación demandada la de 25.06.2015. (Doc. 5 de la parte actora).

DÉCIMO.- En fecha 15.12.2015 se reunió la Fundación con el Comité de Empresa manifestando el Responsable de RRHH no haber encontrado ningún certificado para la congelación de la antigüedad ni documentación sobre este tema de hace 10 años. (Doc. 6 parte actora).

DÉCIMO PRIMERO.- Los porcentajes de contratación indefinida en los centros de trabajo de Madrid de la Fundación son los que figuran a los folios 138 a140 (extraídos de los TC-2 obrantes a los folios 218 a 1392) que se dan expresamente por reproducidos y que superan el 70% en media anual desde junio de 2005 hasta junio de 2015. (Docs 6 y 17 de la empresa y testifical practicada en el acto del juicio).

DÉCIMO SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala de fecha 10.11.2015, sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnaba la constituida por un Acuerdo de 2013, solicitando se dejase sin efecto y se declarase el derecho del colectivo afectado a continuar en las condiciones del acuerdo de 2008. (Doc. 7 parte empresarial).

DÉCIMO TERCERO.- La solicitud de conciliación y mediación de 24.02.2016 finalizó sin avenencia. (Doc n° 9 de la parte actora).

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios del sindicato CCOO de Madrid.

El recurso fue impugnado por la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CC.OO.

Se suscitaba por la parte actora la cuestión atinente a la supresión del plus de antigüedad que se había fijado en el convenio colectivo sectorial vinculada a la consolidación de empleo fijo, de suerte que en el clausulado del convenio se establecía la necesidad de acreditar que se contaba con un 70% de la plantilla de carácter indefinido y se atribuía, a su vez, a la Comisión paritaria, el seguimiento del cumplimiento del requisito mediante la acreditación ante la misma de que efectivamente se alcanza esa tasa de empleo fijo.

  1. Como es de ver en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, arriba reproducido, la empresa demandada alcanzó un acuerdo colectivo para el cumplimiento del convenio por el que la supresión de los indicados pluses de antigüedad se suprimían a partir de 30 de junio de 2005 (Hecho Probado Tercero). Dicho Acuerdo fue modificado y completado por otro posterior de 2008 (Hecho Probado Cuarto).

  2. La parte actora pretende la nulidad de la medida adoptada en junio de 2005 y, al haber visto rechazada su pretensión en la instancia, plantea ahora recurso de casación ordinaria mediante un único motivo, que ampara en el apartado e) del art. 207 LRJS , reproduciendo sus argumentos de la instancia y sosteniendo, en esencia, que no se cumple con la condición de acreditar ante la Comisión paritaria del convenio que la empresa emplea a un 70% de plantilla mediante contratación de carácter indefinido.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 26.3 , 82 y 84 del Estatuto de los trabajadores (ET ), los arts. 20 y 27 del Convenio colectivo vigente y los arts. 1281 y ss. del Código Civil .

  1. El planteamiento merece rechazo, puesto que, si bien se colige del escrito de interposición del recurso que la parte recurrente plantea la cuestión de la necesidad de acudir en todo caso a la Comisión paritaria, lo cierto es que se limita a desgranar a la literalidad de los preceptos del convenio colectivo sectorial y de algunas frases o párrafos de los acuerdos suscritos en el seno de la empresa demandada, para concluir que la medida adoptada por la empresa es de carácter unilateral y que, en todo caso, debió atenerse a la exigencia del convenio colectivo.

  2. No se explicita en esta alzada cual es el aspecto de los acuerdos colectivos de ámbito empresarial que permita entender que hubo un apartamiento del mandato del convenio de ámbito superior. Tampoco se combaten los hechos probados de la sentencia entre los que se indica que los porcentajes de contratación indefinida superó la media anual del 70% (Hecho Probado Décimo Primero).

    En esta tesitura, se hace, ciertamente, difícil, entender la infracción legal que se achaca a la sentencia recurrida, puesto que ésta lleva a cabo una interpretación de los pactos colectivos que difícilmente puede ser considerada contraria a los criterios que se establecen en los arts. 1281 y ss. del Código civil , invocados por la parte recurrente.

  3. Para empezar resulta evidente que no estamos ante una decisión unilateral de la empresa, sino de la aplicación de acuerdos colectivos válidamente celebrados con la representación social y, conviene ponerlo de relieve, no impugnados en momento alguno pese a remontarse al año 2005.

    Por otra parte, aun cuando la Sala de instancia rechaza la excepción de caducidad, es lo cierto que no se acredita que la actuación empresarial haya variado respecto de lo que venía sucediendo desde la puesta en marcha de los indicados acuerdos colectivos y, de ahí, que se haga imposible determinar la existencia de una medida novedosa de alteración de las circunstancias que justifique la actual pretensión.

    Finalmente, la eventual omisión del trámite previo de la acreditación de la situación de empleo ante la comisión paritaria, de ser este el núcleo de la controversia, no podría servir para fundamentar la nulidad de unos acuerdos cuya ejecución en la práctica se sustentan en la realidad del dato esencial sobre el que se asienta la justificación de la supresión o congelación de los pluses de antigüedad, pues la efectividad del nivel de empleo indefinido buscado por el convenio colectivo sectorial, al que los acuerdos de empresa sirven. Ni es ésa una consecuencia que resulta del convenio colectivo al que la parte recurrente acude para justificar su pretensión, ni puede extraerse del espíritu de su clausulado que fuera posible una sanción tan drástica como la nulidad por la flexibilidad con la que se pudiera haber satisfecho el aspecto formal de la medida, máxime cuando no se duda de la efectiva consecución del objetivo final ligado al empleo de duración indeterminada.

TERCERO

1. Por todo ello, debemos desestimar el recurso, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe, y confirmar la sentencia recurrida.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , en relación con los conflictos colectivos, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

CUARTO

1. Resta, por dar respuesta la cuestión que la empresa suscita en la impugnación del recurso, al amparado del art. 211.1 LRJS .

Reitera allí su alegación de caducidad o prescripción de la acción, que fue rechazada por la sentencia de instancia.

  1. Ya hemos puesto de relieve nuestra perplejidad frente a una acción que, en el fondo, pone en cuestión unos acuerdos colectivos alcanzados hace años y no impugnados hasta la fecha, ni puestos en duda en cuanto a su aplicación en las anualidades sucesivas.

No obstante, dado que la demanda viene a sostener que existe una medida empresarial que sería contraria a los mismos, bien pudiera aceptarse que se está atacando una situación presente, que se mantiene y que, con independencia de que hubiere sido consentida en años anteriores, resulta ahora -y a juicio del sindicato demandante- contraria a derecho. Desde esa óptica, podría aceptarse que la acción está dentro de los plazos legales para su ejercicio, con independencia del resultado de la misma, el cual ya hemos abordado en el Fundamento de derecho anterior.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios del sindicato CCOO de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2016 (autos 230/2016 ), con la consiguiente confirmación de la misma. Establecemos que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR