ATS, 14 de Julio de 2017
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2017:7713A |
Número de Recurso | 506/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Con el número 506/2017 se siguen ante esta Sala IV del Tribunal Supremo actuaciones de recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 diciembre 2016 (rollo 253/2016), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid desestimatoria de la demanda de reconocimiento de pensión de incapacidad permanente por agravación del grado administrativamente concedido.
Por Diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2017 se designó Magistrada Ponente, se tuvo por personado a la recurrente y a la Entidad Gestora recurrida.
Por providencia de 19 de mayo de 2017 y, a la vista de la aportación de documentos por la parte recurrente, se acordó abrir el trámite del art.233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Evacuado el traslado en plazo por la parte recurrida, por Diligencia de Ordenación de 23 junio 2017 se acordó hacer entrega de las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe con fecha 29 de junio en el sentido de considerar que no procedía la admisión de los documentos.
por Diligencia de 3 de julio de 2017 se acordó unir el citado informe y dejar las actuaciones pendientes de la correspondiente resolución.
ÚNICO.- 1. El art. 233.1 LRJS establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...». El precepto concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: «Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....».
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De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
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En el presente caso se busca unir a las actuaciones una serie de documentos que no alteran ya el planteamiento procesal del litigio. Se trata de documentos que pudieron ser traídos al proceso con anterioridad, pues se refieren a la situación clínica de la trabajadora que, o ya constaban en el momento en que se suscitaron las actuaciones tendentes (siete de los ocho documentos unidos al recurso son de fecha anterior a la sentencia recurrida), o, siendo de fecha posterior (el que se señala como nº 4, consistente en un informe clínico emitido el 27 de diciembre de 2016), constata las dolencias anteriores a aquélla fecha.
Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal, debe rechazarse la unión de los indicados documentos.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
NO HABER LUGAR a admitir el documento aportado por la parte recurrida. Contra este Auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.