ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7710A
Número de Recurso796/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 630/15 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017 se formalizó por el Procurador D. Luis Sánchez González en nombre y representación de Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2016 (rec 1252/16 ) que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora.

La demandante prestaba servicios para DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A, (DÍA), como cajera, con una antigüedad de 5/4/2008, hasta que fue despedida el 5/10/2015 por motivos disciplinarios, en esencia por dejar de facturar varios productos, no velar porque todos los productos que llevasen los clientes se depositaran en la cinta de la caja y no entregar el recibo correspondiente Estos hechos han quedado acreditados tras las adiciones fácticas interesadas en suplicación. Así, resulta probado que la trabajadora no facturó el producto que adquirió un cliente a las 14:27 horas del día 14/9/2015, consistente en una unidad de pañales Dodot T4 con un precio de 9,99 euros cuando el cliente le entrego una caja de pañales dodot T4 y la trabajadora le indicó el importe 9,99 euros, el cliente le entregó 10 euros, cogió el articulo y abandonó el local sin que se le hiciera entrega del cambio ni ticket justificativo de la compra. Y asimismo se constata que en extracto de operación de caja del 14 de septiembre en el informe de cierre de caja aparece una diferencia de arqueo de -9,17 euros.). Igualmente, el día 23/9/2015 la trabajadora no pasó por caja los productos imputados en la carta (somat oro gel y quantum finish power ball y que asimismo en el informe de operaciones de caja del citado día en informe de cierre de caja aparece una diferencia de arqueo de 0,48 euros y el día 30 de del mismo mes y año falta de la facturación el producto Quantun Finish Power ball. Resulta acreditado que hasta en dos ocasiones la trabajadora no se cercioró de la colocación en la cinta de caja de los productos adquiridos por los clientes y no entregó en varias ocasiones los tickets de compra de los productos adquiridos en concreto en las fechas y en la compras descritas en la carta de despido.

La empresa remite a los trabajadores NORMAS DE RÉGIMEN INTERNO que contemplan normas básicas sobre imagen y uniformidad, atención al cliente, desarrollo de la prestación de servicios y facturación y compras propias, firmando la demandante su recepción en fecha 5/3/2013. También se entregaban normas a fin de evitar la pérdida desconocida de las tiendas, existiendo un manual de formación inicial de cajeros, donde se detallan los cometidos del personal de caja y un manual de acogida, con la normativa de régimen interno de la empresa, incluidas las posibles auditorías por parte de una empresa externa- El recordatorio de los procedimientos de trabajo fue entregado a la actora en fecha 7/2/2014, en el se recordaba expresamente la obligación de cumplir con los sistemas establecidos para su control.

La Sala de suplicación estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido. La sentencia razona que la conducta descrita constituye el incumplimiento de un deber fundamental de quien ocupa el puesto de la caja registradora. Las obligaciones básicas del trabajador habían sido transmitidas por la empresa demandada en las normas de procedimiento de facturación y eran conocidas por la trabajadora, que consistían en facturar y cobrar todos los productos que los clientes llevasen consigo, para lo cual debían cerciorarse de que depositaran los mismos en la cinta registradora y una vez depositados, registrar las ventas y entregar el comprobante de caja y el cambio. Se estima que los hechos cometidos son de gravedad suficiente para ser sancionados con despido pues consta que la actora cometió la misma conducta en reiteradas ocasiones y fue la investigación llevada a cabo por la empresa mediante clientes ficticios lo que impidió que pudiera repetir su actuación en un futuro.

  1. - En casación para la unificación de doctrina la trabajadora apela a la posible aplicación de la doctrina gradualista, que sigue la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2010 (Rec. 472/2010 ). En el caso resuelto por dicha sentencia una trabajadora de la misma empresa que prestaba servicios como cajera desde el día 22/06/2004, también fue despedida con fecha de 25/06/2009 por diversas irregularidades realizadas en el ejercicio de sus funciones. Y así, se le imputaba que en dos ocasiones no registró el producto, una de ellas, el 22 de abril, que marcó la letra "no" y tiró el ticket a la papelera sin cobrar a la clienta 12 litros de leche semidesnatadas calcio DIA, y la otra el día 14 de mayo, que tampoco marcó el producto que se llevaba otra empleada (un paquete de pañales DIA). La actora pulsó la tecla "consulta artículo" pero no marcó el producto, introduciendo el dinero en la caja. Además, se le reprochaba que hubiera aceptado la devolución de un artículo sin la firma de la encargada; y que en tres ocasiones no hubiera entregado el ticket de compra a la clienta, siendo ésta en dos de ellas una compañera de trabajo. Al tiempo del despido, la trabajadora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo, era miembro del comité de empresa y pertenecía al sindicato FETICO Andalucía; la sentencia tiene en cuenta además que la mayoría de las conductas descritas se producen en relación con otras empleadas de la tienda, y que carecen de entidad económica, no revistiendo por ello de la gravedad suficiente para justificar el despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción no puede ser apreciada porque la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ) y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

    En efecto, las imputaciones no son enteramente coincidentes ni tampoco los hechos probados. En la sentencia recurrida constan acreditadas las imputaciones efectuadas consistentes en no facturar o registrar varios productos, no velar porque todos los productos que llevasen los clientes se depositaran en la cinta de la caja y no entregar el recibo correspondiente, constatándose diferentes descuadres. La actora tenía la obligación de cumplir con estas obligaciones pues cuando se le contrata recibe las instrucciones por escrito de las tareas a desempeñar incluida la gestión de caja. La demandante de forma repetida, en un corto período de tiempo, introdujo el dinero correspondiente a una venta en la caja registradora sin entregar, además, comprobante de compra alguno al comprador; en dos ocasiones no facturó los productos de la empresa que adquirieron lo clientes, no controló los productos que estos facturaban y no entregó el ticket o comprobante de caja. Estas acciones las realizó la demandante a pesar de las instrucciones expresas dadas por la empresa sobre la necesaria e inexcusable obligación de registrar las compras y confeccionar los tickets, valorándose que la actora eludió la normativa de la empresa que ya conocía a través de las instrucciones que se le dieron para realizar sus funciones. Esto es, las obligaciones básicas del trabajador, habían sido transmitidas por la empresa demandada en las normas de procedimiento de facturación y eran conocidas por la trabajadora y a pesar de ello, la actora cometió la misma conducta en reiteradas ocasiones. la trabajadora con experiencia como cajera por razón de su antigüedad que data de 2008, había sido instruida en los procedimientos de cobro, y conocía la importancia de su seguimiento y las consecuencias de su omisión, y a pesar de ello, en los tres días en los que fue auditada y en un corto espacio de tiempo, dejo de seguirlos de modo manifiesto, al dejar de facturar varios productos, sin controlar que los clientes depositasen los mismos en la cinta y no entregando el comprobante o recibo de compra.

    En la sentencia de contraste, sin embargo, las imputaciones no son las mismas. Estas consisten en no marcar en caja todos los productos que compra el cliente; no entregar el ticket de compra y efectuar la anulación de una compra no autorizada por la encargada. Ahora bien, respecto de la devolución de un artículo que no aparece firmada por la encargada, se estima no tiene entidad económica ninguna, pues el artículo se reintegró a la empresa, limitándose su conducta a obviar un trámite que si bien ha sido impuesto por la empresa denota un incumplimiento ocasional. Por lo que se refiere al incumplimiento acreditado de que en tres ocasiones no ha entregado el ticket al cliente, observando, que en dos de ellas el ticket no se entregó a una empleada, y solo una de ellas fue cuando el ticket no se entregó a una clienta ajena a la empresa tirándose a la papelera. Además los dos únicos días que se produce un descuadre en la caja por importe de -3,30 euros y -1,93 euros, coinciden con días en que las omisiones se produjeron con estas dos trabajadoras, considerando que los incumplimientos imputados se produzcan en relación con trabajadoras, lo que puede ser debido a la confianza existente con las mismas. Por último, se le imputa que en dos ocasiones no se ha registrado el producto, una de ellas, en la que la actora marcó la letra "no" y tiró el ticket a la papelera de 12 litros de leche, y otro ante la compra de otra empleada le dio a la tecla de "consulta de artículo" por lo que no se registró, aunque introdujo el dinero en la caja. La sentencia valora, además, que se trata de errores en la ticketación, y que el establecimiento en cuestión se trata tienda de barrio pequeñas en las que es frecuente que una gran parte de los clientes no se queden con los tickets, que habitualmente se recogen de las cajas y se tiran a la papelera para evitar que existan en las mismas una gran cantidad de tickets abandonados.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones al quedar debidamente argumentado que no concurren las identidades exigidas por el art 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1252/16 , interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 630/15 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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