ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7706A
Número de Recurso3251/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 500/15 seguido a instancia de MUTUALIA contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, CONSTRUCCIONES CASTRO COLINA, S.L., Eladio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Angel Moral Saez-Diez en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2016, (R. 1293/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaborada "Mutualia" tras dar por buena la estimación en la instancia de la excepción procesal de caducidad de la acción interesada por el INSS. Caducidad de la acción judicial por falta de reclamación administrativa previa dentro del plazo de 30 días del artículo 71.2 LRJS ( art. 71 LPL , vigente en el momento en que debió presentarse la reclamación administrativa previa por parte de la Mutua). Y es que siendo la Resolución controvertida del INSS del año 2010 la reclamación administrativa previa a cargo de la Mutua no se produjo hasta el año 2015. Por lo demás, y ante la evidente innecesariedad, la sentencia recurrida no entra en el fondo del litigio, a saber, la determinación de la entidad responsable del incremento del 20% propio de la incapacidad permanente total cualificada tras la revisión por agravación y el paso de la inicial incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a la posterior incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

Mutualia interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina y propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada el doce de enero de 2011 (R. 2472/2010 ) basando en la misma sentencia los dos motivos que propone, el primero por indebida aplicación del art. 71.4 LRJS y el segundo por infracción del artículo139.2 LGSS . La sentencia de la Sala confirma la sentencia de instancia que declaró que el trabajador no tenía derecho a seguir lucrando la incapacidad permanente total cualificada con cargo a la Mutua a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta pero sin que se debata acerca de la excepción procesal de caducidad de la acción.

No existe por tanto contradicción con relación a los motivos alegados, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que la referencial nada resuelve respecto a si es posible la reiteración de la reclamación cuando ha caducado la anterior por falta de reclamación administrativa previa dentro del plazo de 30 días, sin que en ningún momento se analice el artículo 71 de la LRJS , aplicado por la sentencia recurrida. A lo que se une que, la referencial decide sobre el fondo del asunto y declara que el trabajador no tenía derecho a seguir lucrando la incapacidad permanente total cualificada con cargo a la Mutua a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia ahora impugnada al apreciar caducidad.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Angel Moral Saez-Diez, en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1293/16 , interpuesto por MUTUALIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 500/15 seguido a instancia de MUTUALIA contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, CONSTRUCCIONES CASTRO COLINA, S.L., Eladio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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