ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7700A
Número de Recurso503/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó auto en fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 27/16-ejec. 119/16 seguido a instancia de D. Higinio contra GRÚAS CALPE, S.L., Jacobo , MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre ejecución despido, que decidía no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por D. Jacobo y Grúas Caspe, S.L. contra el auto de 3 de agosto pasado recaído en estas actuaciones, que se mantiene en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2017 se formalizó por la Procuradora Dª Leticia Muñoz Romé en nombre y representación de D. Jacobo y GRÚAS CASPE, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de diciembre de 2016 , en la que se confirma el auto de 16-9- 2016 resolutorio del recurso de reposición deducido frente al auto de 3-8-2016 por el que se declaró extinguida la relación laboral entre las partes contendientes, en ejecución de una previa sentencia de despido improcedente. El órgano jurisdiccional de la suplicación descarta la nulidad de actuaciones por no expresarse la convicción sobre la valoración de la prueba sobre el concreto hecho atinente a la readmisión, pues no se pide la nulidad de actuaciones en el recurso y además, ni se genera indefensión y fácilmente se deducen del previo auto los medios probatorios en los que se asienta tal convicción. También desecha la citada nulidad por falta de fundamentación de la resolución cuestionada, añadiendo que, además y en todo caso, la nulidad no procedería al existir materiales suficientes en la resolución impugnada para resolver sobre el fondo de lo planteado sobre la regularidad de la readmisión. Seguidamente rechaza varias reformas del relato histórico por no ser cuestiones fácticas las planteadas o por intrascendencia o considerar que lo pretendido añadir ya consta en la sentencia. Por último, rechaza que un posterior despido enerve aquel incidente, pues tal segundo despido se produce no sólo después de la firmeza de la sentencia que se pretende ejecutar, sino incluso luego de la petición de ejecución del demandante, lo que impide la finalidad enervatoria pretendida por la recurrente, desestimándose su argumento.

Disconforme GRÚAS CASPE SLU y la persona física codemandada con la resolución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que la empresa puede usar su poder de dirección relativo a las modificaciones de las condiciones del trabajador, siempre y cuando, la empresa respete las condiciones de que el trabajador gozaba antes del despido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 14 de febrero de 2013 (rec. 1357/2012 ), en la que se confirma la regularidad de la readmisión. Razona al respecto la Sala tras una minuciosa labor argumental, que en el presente caso es evidente, por la proximidad geográfica de la localidad de Meco, que el demandante podía trabajar en el nuevo centro de trabajo sin necesidad de cambiar de residencia. En consecuencia, concluye que al readmitir el empresario al demandante puede darle la orden relativa a la movilidad geográfica ordinaria, no subsumible en el artículo 40 ET , y de ese modo, la readmisión no es irregular, sino que se acomoda a los parámetros del derecho de organización empresarial, en su sentido ordinario, sin que se trate de una modificación sustancial, para la que debería tramitarse un expediente previo, con audiencia de los representantes legales de los trabajadores si el número de los afectados es el previsto en el artículo 39.2 ET o, en caso contrario, notificar esta decisión al trabajador y a sus representantes legales, darle un preaviso de 30 días, reconocerle el derecho a compensación por gastos, o que extinga su contrato con indemnización. Pero, no es ese el caso, sino que se trata de una movilidad geográfica ordinaria, que en cualquier momento puede acordar el empresario con o sin despido declarado improcedente.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 219 de la LRJS que habilite el juicio de contradicción. En efecto, antes de continuar es necesario precisar que reviste, cada ejecución de la obligación de hacer, consistente en readmitir a un trabajador despedido, tales especiales circunstancias fácticas a contrastar, además, con el contenido del título ejecutivo, que hace difícil la existencia de supuestos iguales a efectos de superar el requisito de contradicción de sentencias, por lo que la cuestión a resolver, como parece pretender la parte recurrente, no puede limitarse a que se efectúe por esta Sala en casación unificadora una abstracta declaración sobre como ha de interpretarse la obligación de readmitir, bien de una forma rígida, o bien de una forma flexible, pues dejando aparte incluso las diferencias afectantes a los títulos ejecutivos y a una posible distinta actividad empresarial, es lo cierto que se trata en el recurso actual de supuestos distintos como ponen de relieve las siguientes consideraciones. En efecto, en el supuesto de referencia nos encontramos con que la readmisión implica una movilidad geográfica ordinaria y no subsumible en el art. 40 ET , de tal suerte que el demandante podía trabajar en el nuevo centro de trabajo sin necesidad de cambiar de residencia. Y en la sentencia que ahora se recurre, se alteran las condiciones en la prestación del servicio, pues con anterioridad al despido, el demandante atendía los avisos que le llegaban al móvil de la empresa desde su casa, tras la readmisión, la empresa le impone permanecer en el "centro de trabajo" en Buajaraloz --Ctra. nacional II, 25--, durante toda la jornada, a la espera de recibir algún aviso en el teléfono móvil facilitado, con la singularidad de que el centro de trabajo como tal no existe, al tratarse de un mero almacén que carece de las mínimas instalaciones en la que poder desempeñar el trabajo, dichos extremos con insoslayable relevancia jurídica son ajenos a la sentencia de referencia --como terminamos de relatos-- en la que de los extremos que con valor fáctico obran en la fundamentación jurídica la readmisión se ofreció respecto al mismo centro de trabajo. Lo hasta ahora relatado impide entender que estemos ante supuestos iguales a los que se ha dado una respuesta judicial diversa.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Leticia Muñoz Romé, en nombre y representación de D. Jacobo y GRÚAS CASPE, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 766/16 , interpuesto por D. Jacobo y GRÚAS CASPE, S.L. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 27/16-ejec. 119/16 seguido a instancia de D. Higinio contra GRÚAS CALPE, S.L., Jacobo , MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre ejecución despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR