ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7699A
Número de Recurso2069/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1190/2013 seguido a instancia de D. Luis contra Cementos Portland Valderrivas SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Ramón Rosell Rodríguez en nombre y representación de D. Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 1 de diciembre de 2014, R. supl. 798/2014 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Cementos Portland Valderribas SA contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar, estimó en parte la demanda de la parte actora, declarando la procedencia del despido y la extinción de la relación laboral, consolidando el trabajador la indemnización ya percibida y condenando a la empresa a abonar al actor 25,45 € por defecto en la indemnización abonada y absolviéndola del resto de las pretensiones.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador interpuesta frente a Cementos Portlan Valderribas SA, y declaró que aquél había sido objeto de un despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

El actor venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Cementos Portlan Valderrivas, con antigüedad de 3 de diciembre de 2007 y categoría profesional de comercial.

El 13 de junio de 2013 la empresa comunicó a la Dirección General de Empleo la tramitación de un proceso de despido colectivo en el negocio de cemento y estructura del GCPV para la extinción de 227 contratos de trabajo, iniciándose período de consultas el 19 de junio de 2013, que finalizó con un preacuerdo de 17 de julio de 2013, aprobado por las asambleas de los centros afectados.

El 23 de julio de 2013 se llegó a un acuerdo para el despido colectivo del negocio del cemento y estructura del Grupo portland Valderrivas y que afectaba a las sociedades de dicho grupo dedicadas al negocio del cemento y los servicios centrales. Se acordó la extinción de 166 contratos de trabajo y la voluntariedad en la adscripción al proceso de despido colectivo, aunque sujeto a la potestad organizativa y directiva del Grupo, para lo que se estableció un proceso de adscripción voluntaria, precisándose que por cada adscripción voluntaria al proceso extintivo de trabajador no afectado se produciría la desafectación de un trabajador incluido en el listado. El demandante figura en el listado nominativo de afectados por la extinción.

El 4 de septiembre de 2013, la demandada notificó al trabajador carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, y dicha extinción se puso en conocimiento de la representación legal del centro.

La Sala de suplicación estima los motivos de recurso en los que la recurrente Cementos Portland solicita la adición de diversos párrafos a la relación de hechos probados, entre los cuales se encuentran que la empresa había comunicado a la Dirección General de Empleo la tramitación de un proceso de despido colectivo en el negocio de cemento y estructura del grupo Portland para la extinción de 227 puesto de trabajo, iniciándose período de consultas el 19 de junio de 2013, y que con la comunicación de inicio se entregó una serie de documentación entre la que se comprendía un documento denominado "Criterios de Selección" en el que se señalaba de forma expresa que los criterios de selección dentro del Departamento Comercial (al que pertenecía el actor) sería la capacitación profesional, la formación y la eficacia. Finalmente se añadió también que el listado de trabajadores, en el que se recogían con nombre y apellidos todos los trabajadores afectados por el despido colectivo, y la consiguiente selección de los incluidos en ese listado, fue aceptado por la representación legal de los trabajadores durante la negociación del acuerdo.

La Sala de suplicación en cuanto al motivo de recurso que denunciaba la infracción del art. 53.1.a) ET en relación con los arts. 51.4 y 51.2 ET y 102 y 122 de la LRJS , recuerda que sobre la exigencia de la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados en un despido colectivo se han pronunciado varias sentencias de esta Sala Cuarta, dando validez a la formulación de criterios de selección genéricos teniendo presente en el caso enjuiciado que se había acompañado un listado de trabajadores afectados y hubo una negociación sobre ello con la representación de los trabajadores, sin que se plantease la insuficiencia de los criterios. Concluye la sentencia aquí recurrida que si los criterios de selección así plasmados, de forma genérica pero con una concreción de trabajadores afectados, con acuerdo total con la representación de los trabajadores son válidos y su impugnación en el proceso de despido colectivo fracasa, hay que deducir que no es exigible en la comunicación individual de despido una concreción mayor de los criterios pactados en el acuerdo colectivo.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la necesidad de incluir en la comunicación individual de despido colectivo finalizado con acuerdo la proyección individual de los criterios generales de afectación o selección convenidos a nivel colectivo.

El recurrente en su primer escrito de interposición del recurso, de fecha 2 de febrero de 2015, citada dos sentencias de contraste, del TSJ de Castilla y león (Burgos) de 23 de julio de 2014 y del TSJ del País Vasco, de 15 de julio de 2014 , que no eran idóneas, por no ser firmes a la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso. Sin embargo en el caso de la sentencia del TSJ del País Vasco, la certificación aportada era errónea, porque en la misma se hacía constar que dicha sentencia era firme. Por tal motivo se devolvieron los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que concedió nuevo plazo al recurrente para interponer el recurso. En el nuevo escrito de interposición, de 28 de marzo de 2016, la parte recurrente cita de nuevo las sentencias mencionadas del TSJ de Castilla y León (Burgos) y del País Vasco, añadiendo ahora una tercera sentencia, del TSJ de Madrid, de 21 de julio de 2014, dictada en R. Supl. 317/2014 . Esta última sentencia mencionada no es firme, constando tal circunstancia en la certificación aportada y en la diligencia de ordenación dictada por la sala de Madrid, de 27 de abril de 2015 por la que se tuvo por interpuesto el recurso y se mandó emplazar a las partes ante esta Sala Cuarta. Efectivamente la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de julio de 2014, R. Supl. 317/2014 fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 3321/2014, que fue inadmitido por Auto de 29 de noviembre de 2016.

La sentencia citada de contraste, del TSJ de Castilla y león (Burgos), de 23 de julio de 2014, R. supl. 532/2014 , fue recurrida igualmente en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 3223/2014, respecto de la cual se dictó sentencia de 31 de octubre de 2016 , estimatoria del recurso.

Por tanto, teniendo en cuenta que de las tres sentencias que menciona el recurrente en su escrito, sólo la dictada por la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 15 de julio de 2014, R. Supl. 1189/2014 era firme al finalizar el segundo plazo concedido al recurrente para interponer su recurso, ha de concluirse ahora que ésta es la única sentencia idónea respecto de la cual pueda hacerse el análisis de contradicción para el presente recurso.

Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, y declaró la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 9 de julio de 2013, en virtud de un proceso de despido colectivo. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, por considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable al respecto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras]. Lo manifestado sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Rosell Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 798/2014 , interpuesto por Cementos Portland Valderrivas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1190/2013 seguido a instancia de D. Luis contra Cementos Portland Valderrivas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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