ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7688A
Número de Recurso635/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 418/14 seguido a instancia de D. Benito contra ALEADOS DEL COBRE, S.A., Clemente y Donato ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la demanda interpuesta sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y desestimaba la demanda de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de D. Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1 . La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación del actor con la mercantil demandada es mercantil o laboral.

  1. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2016 (R. 5494/2016 ), considera que la relación era mercantil y no laboral al tratarse de un supuesto del art. 1.3.c) ET , pues el actor ostentaba el cargo de administrador de la sociedad solidario con su hermano, con amplios poderes tal como se nombró en la junta general universal de la sociedad en diciembre de 1989. En el año 1992 el actor y su hermano como administradores solidarios de la sociedad decidieron que el cargo que ostentaban fuera retribuido, otorgándose las más amplias y plenas facultades societarias, el actor como secretario y su hermano como presidente de la sociedad. El actor compaginaba el cargo de administrador solidario con el de director financiero, sin que conste que dichas funciones las ejerciera con dependencia, bajo la organización y dirección de la sociedad ni con ajenidad, pues el actor junto con su hermano tenían pleno control de la sociedad ya que cada uno de ellos ostentaba el 50% del capital, y si bien en julio de 1995 pasaron a ostentar cada uno de ellos tan sólo el 22%, en marzo de 1996 sus padres les cedieron la nuda propiedad del 56%, recuperando el control absoluto de la sociedad.

    3 . En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en el carácter laboral de la relación, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de diciembre de 2015 (R. 3307/2015 ). En el caso resuelto por dicha resolución el actor había suscrito con la demandada contrato de alta dirección de fecha de 01/10/2013, con la categoría profesional de gerente. En diciembre de 2013 la junta general de la sociedad modificó el sistema de administración de la misma para establecer un régimen de administrador único, siendo nombrado para el cargo el actor. Finalmente, mediante auto de 13/02/2014 la empresa fue declarada en concurso, causando el actor baja "no voluntaria" el 28/05/2014. El actor planteó demanda de despido, que fue desestimada por el Juzgado de los social al apreciar la excepción de falta de jurisdicción invocada por la empresa. La administración concursal planteó demanda incidental sobre nulidad de contrato y cantidad, contra la empresa y contra el actor que fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo mercantil, que condenó al actor a devolver la cantidad de 7.733,44 € más los intereses legales. Frente a dicha resolución recurrió el actor siendo estimado en parte su recurso, declarando que no procedía condenarle a la devolución de la cantidad indicada.

    La sentencia señala que no consta que el actor ostentara titularidad alguna del capital social, y que si bien fue nombrado en diciembre de 2014 administrador único, realizaba las funciones de gerencia que venía desempeñando desde primeros de octubre de 2013, sin que conste que llevara a cabo funciones de administrador (consistentes, según el art. 15 de los estatutos, en actos de administración, disposición y gravamen, de negociación con los bancos, solicitud de préstamos, etc).

  2. Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

    Así, los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida el actor ostentaba el cargo de administrador solidario de la sociedad con su hermano, con amplios poderes y contaba con el 50% del capital social, siendo su hermano titular del otro 50% (salvo en el breve periodo en que fueron cotitulares sus padres del 56%), mientras que en la sentencia de contraste el actor no tenía titularidad alguna del capital social, y aunque fue nombrado administrador único de la sociedad, siguió ejerciendo las funciones de gerente que le habían encomendado desde el inicio de la relación laboral.

  3. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5494/16 , interpuesto por D. Benito y por ALEADOS DEL COBRE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 418/14 seguido a instancia de D. Benito contra ALEADOS DEL COBRE, S.A., Clemente y Donato ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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