ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7684A
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 119/13 seguido a instancia de D. Sixto , D. Jose Luis Y D. Carlos Jesús contra FLESHLIGHT INTERNATIONAL, S.L., sobre despido y cantidad, que estimaba las demandas acumuladas interpuestas por los actores y desestimaba la demanda reconvencional interpuesta por Fleshlight International, S.L. contra los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª Rocío Morales Sanzano en nombre y representación de FLESHLIGHT INTERNACIONAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los tres trabajadores demandantes prestaban servicios para la mercantil FLESHLIGHT INTERNATIONAL, S.L. Fueron despedidos el 18 de diciembre de 2012, mediante cartas de idéntico contenido, en las que se reconocía la improcedencia del despido. En fecha no determinada uno de los demandantes y otro trabajador procedieron a apilar un total de 22 palets de mercancía de la empresa, en un sitio de la nave de producción donde habitualmente no se apilaban, y sin que conste documentación relativa al movimiento de tales palets, los mismos fueron trasladados por orden de un tercero hasta la nave de almacenaje de un proveedor de plásticos en Seseña. El 23/01/2013 los demandantes y otros empleados remitieron a la empresa burofax en el que daban explicaciones del paradero de los veintidós palets así como de otras cuestiones. La empresa demandada ha recuperado los veintidós palets y su contenido, que se encontraban almacenados en una nave industrial sita en la localidad de Seseña.

En el intento de conciliación administrativa la empresa anunció reconvención reclamando a los actores la suma de 645.039,78 € de los que 611.778 € se correspondían el valor de los productos que los demandantes supuestamente habían sustraído de la empresa - apropiación indebida- y 33. 261 € por las diferencias del precio de venta al público. En el acto del juicio, la empresa comunicó al juzgado la recuperación de la totalidad de los palets y redujo la reconvención a la cantidad de 421.463,13 € por los daños y perjuicios causados al no poder utilizarse para su venta al público los artículos recuperados, al haber perdido la cadena de custodia.

La sentencia de instancia que estimó la demanda de los trabajadores, desestimando la reconvención ha sido confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28/4/2016 (Rec 1212/15). En lo que interesa, en relación con la cuestión casacional, sostiene que la empresa demandada efectuó en el acto del juicio una modificación sustancial de la demanda reconvencional, no tanto en su cuantía, que ahora es menor, sino en la fundamentación fáctica puesto que los artículos, teóricamente sustraídos, han sido recuperados y en el plenario no se mantiene reclamación por diferencias de precio de adquisición y venta, sino por daños y perjuicios, causante de indefensión.

  1. - La representación procesal de la empresa demandada interpone el presente recurso unificador para plantear qué debe entenderse por variación sustancial de la demanda reconvencional.

    Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 1994 (rec. 2271/1993 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad, que declara la nulidad de la sentencia de instancia en ese caso impugnada que se abstuvo de resolver sobre la pretensión deducida por la empresa en su demanda reconvencional, al estimarla incorrectamente formulada. La parte demandada había formulado reconvención en el acto de conciliación por gastos de viaje, anticipos, kilómetros particulares, anticipos sobre haberes y sobre comisiones, por importe de 507.927 ptas. En el acto de juicio amplió la reconvención a una cantidad superior desglosada por los conceptos que recoge el hecho probado sexto. La Sala de suplicación, compara lo manifestado por la empresa en el acto de conciliación con las alegaciones formuladas en el acto de juicio, reproducidas con todo detalle en un documento de los autos, y afirma que coinciden totalmente pues los antecedentes en que se funda la empresa son suficientes para que el actor pueda defenderse. La sentencia añade que la superior cuantía reconvenida no desvirtúa esa conclusión porque lo relevante es evitar la novedad en el conocimiento de los hechos motivadores de la pretensión, y en el caso resulta suficiente para que el reconvenido pueda articular su defensa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los supuestos sobre los que deciden las sentencias comparadas son distintos, en particular los términos en los que se articula la demanda reconvencional y el contenido de lo pedido en el acto del juicio oral. En el caso de la sentencia recurrida la empresa formula reconvención por importe de 645.039,78 € que consideraba era el valor de los productos que los demandantes supuestamente habían sustraído de la empresa y las diferencias que ofrecían por los mismos diversas compañías, y luego, en el acto del juicio, varia la cantidad reclamada y sobre todo el concepto o naturaleza jurídica por la que reconviene, que ahora se traduce en una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de precinto de la mercancía que, según manifiesta la mercantil, impide su venta al público. Esto es, el concepto reclamado pasa de ser inicialmente el importe de los artículos supuestamente sustraídos a concretarse en una indemnización por los perjuicios derivados de la depreciación de esos productos y la dificultad para venderlos. Sin embargo, en la sentencia de contraste la demandada formula inicialmente reconvención por unos conceptos de kilometraje, anticipo de gastos y anticipo de comisiones, cuyo importe varia en el acto de juicio pero manteniendo la "plena coincidencia" de esos conceptos, acreditados debidamente en los autos. En este caso, la empresa hizo constar en conciliación su intención de reconvenir por los conceptos expresamente indicados y que resultan coincidentes con las alegaciones que al respecto realizó en el juicio oral.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Morales Sanzano, en nombre y representación de FLESHLIGHT INTERNACIONAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1212/15 , interpuesto por FLESHLIGHT INTERNATIONAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 119/13 seguido a instancia de D. Sixto , D. Jose Luis Y D. Carlos Jesús contra FLESHLIGHT INTERNATIONAL, S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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