ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7619A
Número de Recurso394/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 23 de enero de 2014 se presentó por el letrado D. Pablo Martínez Abarca De la Cierva, en representación de la demandada AZARAQUE SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 1445/2013 .

SEGUNDO

El 12 de febrero de 2014 se presentó escrito por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, personándose en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Azaraque SA.

TERCERO

El 9 de diciembre de 2014 se dictó diligencia de ordenación, teniendo como personados y parte como recurridos a D. Marcos , y en su nombre y representación a la abogada Doña Gertrudis García Guerrero, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su nombre y representación al abogado D. Andrés Ramón Trillo García.

Dicha diligencia fue notificada al hoy recurrente en reposición el 26 de diciembre de 2014.

CUARTO

El 18 de marzo de 2015 se dictó providencia por la que, apreciando la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso, por posible falta de contradicción y posible falta de contenido casacional, se acordaba oir a la parte recurrente por plazo de cinco días, en relación con la inadmisión del recurso.

QUINTO

El 7 de abril de 2015 el letrado D. Pablo Martínez Abarca De la Cierva, en representación de AZARAQUE SA, presentó escrito interesando se le tuviera por desistido del recurso de casación para la unificación de doctrina en su día interpuesto.

El 14 de abril de 2015 se dictó decreto teniéndole por desistido, con imposición de costas.

SEXTO

En fecha 30 de abril de 2017 el letrado D. Andrés Ramón Trillo García presentó escrito solicitando que por la Sala se proceda a fijar sus honorarios.

El 19 de abril de 2017 recayó providencia acordando fijar sus honorarios en la cuantía de 320 E.

SÉPTIMO

El 25 de abril de 2017 el letrado D. Pablo Martínez Abarca De la Cierva, en representación de AZARAQUE SA, presentó recurso de reposición contra dicha providencia.

Habiendo dado traslado a las partes por cinco días, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, presentó escrito impugnando el recurso de reposición interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Procede examinar, en primer lugar, si el recurso de reposición ha de ser inadmitido, tal y como solicita el recurrido en su escrito de alegaciones.

Señala al efecto que en el decreto de 14 de abril de 2015 se declaraba desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por AZARAQUE SA "con imposición de costas a la parte recurrente" y dicha resolución no fue recurrida, por lo que no cabe impugnar ahora la providencia de 19 de abril de 2017, que se limita a cuantificar los honorarios del letrado.

Ha de rechazarse la inadmisión del recurso de reposición ya que, si bien es cierto que el decreto de 14 de abril de 2015 imponía las costas a la parte recurrente, no es menos cierto que en el mismo no aparecían los concretos conceptos que se incluían en las mismas y no es sino hasta la providencia de 19 de abril de 2017 cuando se conoce que en las mismas se incluyen los honorarios del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, así como su importe.

SEGUNDO

1.- El recurrente en reposición alega que no se puede realizar tasación y fijación de costas en el presente proceso, atendiendo a los argumentos contenidos en el auto de esta Sala de 16 de febrero de 2015, recurso 1966/2014.

El citado auto contiene el siguiente razonamiento:

... en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral [LRJS] , en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo ( art. 223.2 ) [ art. 225.5 LRJS ] o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1 ) [ art. 235.1 LRJS ] , de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450 , 396 , 398, 19 y 20 de la LEC , pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL [LRJS] , y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC , esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida

.

  1. - Ocurre, sin embargo, que en el asunto ahora examinado si se ha producido una intervención del letrado de la recurrida, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto contemplado por el auto de esta Sala de 16 de febrero de 2015, recurso 1966/2014, invocado por el recurrente en reposición en apoyo de sus pretensiones.

    En efecto, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, letrado de la recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se personó el 12 de febrero de 2014 en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Azaraque SA. El 9 de diciembre de 2014 se dictó diligencia de ordenación, teniendo como personado y como parte recurrida al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su nombre y representación al abogado D. Andrés Ramón Trillo García, diligencia que fue notificada al hoy recurrente en reposición el 26 de diciembre de 2014.

  2. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los honorarios del letrado de la recurrida en el supuesto de desistimiento del recurso y lo ha hecho en el auto de 28 de marzo de 2005, recurso 242/2004, en los siguientes términos:

    "Pero esta solución ha de reconsiderarse para los supuestos en que el recurso se ha interpuesto y se ha formalizado la impugnación. En efecto, en principio, es posible generalizar la regla de no imposición de costas, que viene rigiendo para las declaraciones de fin de trámite para los supuestos en que el recurso no ha sido impugnado. Pero, cuando ha existido impugnación, se está ante un trámite más avanzado que el de la inadmisión, en la que sí hay costas ( artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y se trata además de una situación procesal que ha provocado un coste relevante para la parte recurrida. En este supuesto hay que acudir a la regla general del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual "si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado en costas". Esta regla, con las limitaciones señaladas para el momento anterior a la formalización de la impugnación del recurso, es aplicable al recurso de casación, en el que el desistimiento no está condicionado por el consentimiento de la parte recurrida y en el que el coste del desistimiento tardío es relevante para esa parte. En este sentido no puede olvidarse que el artículo 481.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuando se declara desierto un recurso de casación civil por falta de interposición deben imponerse las costas al recurrente"

  3. - En el presente supuesto el recurso se ha interpuesto y, tal como ha quedado consignado, el letrado representante de la recurrida se ha personado y ha recaído diligencia de ordenación teniendo como personado y como parte recurrida al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su nombre y representación al abogado D. Andrés Ramón Trillo García, lo que supone que ha habido una intervención en el recurso del citado letrado. Es cierto que no ha llegado a presentar escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por AZARAQUE SA, por lo que si bien se procede a fijar honorarios por su intervención, se fijan en una cuantía sensiblemente inferior a la máxima permitida por el artículo 235.1 de la LRJS , que la fija en 1800 €.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Pablo Martínez Abarca De la Cierva, en representación de la demandada AZARAQUE SA, manteniendo el proveido de 19 de abril de 2017 tal y como se consignó.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Pablo Martínez Abarca De la Cierva, en representación de la demandada AZARAQUE SA, contra la providencia de 19 de abril de 2017, manteniendo la misma tal y como se consignó.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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