STS 640/2017, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución640/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA representado y asistido por el letrado D. Eduardo González Biedma contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2440/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , en autos núm. 102/2011 a 107/2011 y 260/2013 acumulados, seguidos a instancias de D. Sergio , D. Juan Pablo , D. Casiano y D. Fructuoso contra Fomento de Construcciones y Contrata SA sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida D. Fructuoso , D. Sergio , D. Casiano y D. Juan Pablo representados y asistidos por el letrado D. Félix Ángel Martín García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. -Los actores que a continuación se relacionan viene prestando sus servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. con CIF A-28037224 y domicilio en Barcelona, con las siguientes circunstancias:

- D. Juan Pablo con D.N.I. núm. NUM000 desde el día 1 de mayo de 1999 con la categoría profesional de Peón de Día y percibiendo su salario según convenio.

- D. Sergio con D.N.I. NUM001 con la categoría profesional de Peón Noche y percibiendo su salario según convenio.

- D. Casiano con D.N.I. núm. NUM002 desde el 2 de marzo de 2009 con la categoría profesional de Oficial lª conductor y salario según convenio.

D. Fructuoso con D.N.I. núm. NUM003 desde el día 14 de diciembre de 2009 con la categoría de Oficial 1ª Conductor de día y percibiendo su salario según convenio.

Los actores Juan Pablo y Casiano han prestado sus servicios en la Planta de Trasferencias de Residuos Sólidos Urbanos en el municipio de Vélez de Benaudalla (Granada) y Sergio en Almuñécar (Granada).

2º.- Los actores reclaman diferencias salariales correspondientes a los años 2008 a 2010 por aplicación del Convenio Colectivo Provincial en las siguientes cuantías una vez que en el acto de la vista existió consenso entre las partes en orden a la aplicación del IPC real y del pago de 14 pagas anuales:

D. Juan Pablo . AÑO 2008: 8.839,45 C. Año 2009: 7.884,83 €, Año 2010: 4.974,43 C. Total: 21.698,71 €.

D. Sergio . AÑO 2008: 9.416,33 €, Año 2009: 8.514,87 €, Año 2010: 4.919,91 C. Total: 22.851,11 €.

D. Casiano . Año 2009: 8.628,03 €, Año 2010: 6.373,56 C. Total: 14.901,59 €.

D. Fructuoso : junio a diciembre de 2012: Total 11.156,95 euros.

La empresa reconoce adeudar a los actores las siguientes cantidades:

D. Juan Pablo : Si estima prescripción año 2009: 848,83 €, año 2010: 2.731,78 €. Si no estima prescripción año 2008: 7.168,24 €, año 2009: 7.641,75 euros y año 2010: 2.731,78 euros.

D. Sergio : Si estima prescripción año 2009: 980,65 €, año 2010: 2.184,58 €. Si no estima prescripción año 2008: 7.378,86 €, año 2009: 7,069,88 euros y año 2010: 2.184,58 euros.

D. Casiano : Si estima prescripción año 2009: 2.269,11 euros, año 2010: 3.546,93 C. Si no estima prescripción año 2009: 17.284,41 €, año y año 2010: 3.546,93 euros.

D. Fructuoso : 10.738,20 euros.

3º.- La empresa demandada en el periodo objeto de reclamación en la presente litis ha venido abonando a los trabajadores sus salarios con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP de fecha 27 de abril de 2006, esto es el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos mas representativos. Los actores venían percibiendo sus salarios conforme a las cuantías que reflejan las nóminas aportadas por la empresa si bien el salario anual (14 Pagas mas IPC real) conforme al Convenio Colectivo Provincial asciende a las siguientes cantidades:

Peón día: AÑO 2008: 23.651,31 Euros. AÑO 2009: 24.053,38 Euros. AÑO 2010: 24.991,46 Euros

Peón Noche: AÑO 2008: 25.470,64 Euros. AÑO 2009: 25.903,64 Euros. AÑO 2010: 26.913,88 Euros.

Conductor día: AÑO 2009: 24.670.13 Euros. AÑO 2010: 30.758,72 Euros. AÑO 2012: 32.981,16 Euros.

4º.- En el año 2004, concretamente en fecha de 23 de diciembre de 2004 se publica en el BOP de Granada Convenio Colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia R.S.U. de la provincia de Granada. Dicho Convenio Colectivo era el que se venía aplicando a los trabajadores de la demandada y el mismo recogía una estructura salarial dividida por conceptos y en su artículo 10 regulaba el Plus de Transporte estableciendo que " Todos los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en la tablas saláriales anexas. Se devengará por día realmente trabajado". En aplicación de esta norma convencional la empresa venía abonando a los actores en sus nóminas el denominado plus de transporte por los días efectivos de trabajo no siendo idéntico el importe cada mes ni para todos los trabajadores de la misma categoría fijándose una cuantía fija que se abona por unidades. La demandada no cotizaba por ese concepto pero si tributaba por el mismo en el exceso del 20 % de IPREM. No consta su abono en los periodos de vacaciones ni tampoco en los periodos en los que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, periodos en los que el mismo cobraba un complemento de hasta el 100 % de su salario denominado complemento SOA.

5º.- El Tribunal Supremo en fecha de 21 de diciembre de 2009 en la que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2008. En dicha sentencia el Tribunal Supremo declara que para el año 2008 resulta de aplicación la Tabla Salarial aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOP de 27 de abril de 2006, debe ser el Acuerdo Tercero del mismo mas los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4,1 % para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del 1PC mas el 0,9 % lo que supone una subida del 4,6 % para el año 2005, del 3,6 % para el ario 2006, del 5,1 % para el año 2007 y del 3,4% revisable con el incremento del IPC para el año 2008. A raíz de esta sentencia la empresa demandada plantea un conflicto Colectivo que es resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , posteriormente confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 10 de febrero de 2012 y 15 de abril de 2013 en las que se establece que a partir del año 2008 el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento, eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada. El citado Convenio Provincial en su Acuerdo III establece que es voluntad de las partes que el 1 enero de 2008 entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día: 24.000 euros/año. Conductor de noche: 25.500 euros/año. Peón de día: 19.500 euros/año. Peón de noche: 21.000 euros/año. Encargado capataz: 27.700 euros/año. Con el incremento anual del IPC mas el 0,9 % hasta el 31 de diciembre de 2010 desde 1 de enero de 2004. Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos de IPC mas 0,9 % que le corresponden en ese momento.

6º.- Los actores Juan Pablo , Sergio y Casiano interponen papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 20 de diciembre de 2010. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 19 de enero de 2011 con el resultado de Intentado sin Efecto, y demanda en fecha de 10 de febrero de 2011. El actor Fructuoso presenta papeleta de conciliación ante el CEM AC en fecha de 28 de enero de 2013. Se celebra el acto de conciliación ante el CEMAC en fecha de 19 de febrero de 2013 con el resultado de sin Avenencia. Se interpone demanda en fecha 14 de marzo de 2013.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que previa estimación de la excepción de falta de competencia territorial planteada por la parte demandada respecto de las demandas en su día interpuestas por D. Sergio , Juan Pablo Y Casiano , declaro la incompetencia de este Juzgado, dejando a salvo el derecho de los citados actores a plantear su demanda ante el Juzgado de lo Social de Motril y estimando la demanda promovida por D. Fructuoso contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad de 11.156,95 euros.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fructuoso , D. Sergio , D. Casiano y D. Juan Pablo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por D. Fructuoso y la demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y desestimando totalmente interpuesto por los otros tres actores D. Sergio , D. Juan Pablo , D. Casiano contra Sentencia dictada el día 22 de Julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en lo relativo a la cantidad cuyo abono le es de reconocer a dicho recurrente y que se fija en 10.231,75€ que devengará igualmente el correspondiente interés por mora y confirmándose en lo restante. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir, y de la cantidad consignada, la diferencia entre la condena fijada en la instancia y la que ahora se decide.».

TERCERO

Por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14 de abril de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de abril de 2013 (rcud 2554/2012 ) y el 10 de junio de 2009 (rc 103/2008 ).

Con fecha 16 de febrero de 2016 se acordó la suspensión del trámite del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Con fecha 1 de diciembre de 2016 se alzó la suspensión acordada.

CUARTO

Con fecha 23 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, se presentó por la empresa recurrente escrito designando para su defensa y representación al letrado D. Pablo Domínguez Barrera. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que la condena a pagar 10.231'75 euros en concepto de diferencias salariales hasta el 31 de diciembre de 2012, correspondientes a esa anualidad, más el interés por mora del artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores , se interpone el presente recurso que plantea dos motivos: uno sobre la imposibilidad de actualizar los salarios a partir del 31 de diciembre de 2010, al estar el convenio colectivo en fase de ultraactividad y el otro por entender que no se deben intereses por mora.

SEGUNDO

1. Por razones sistemáticas, conviene analizar y fijar primero el tema de la cantidad adeudada y luego resolver sobre el pago de intereses. Por ello, procede examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso que alega la infracción de los artículos 86-3 y 3-1 del ET y 1.281 y siguientes del Código Civil en relación con el Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo de Limpieza Viaria de la Provincia de Granada que dispone: "Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0'9 % desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010". Sostiene la recurrente, pues, que, como el convenio se encuentra en fase de ultraactividad, a partir del 31 de diciembre de 2010 no procede actualizar las retribuciones conforme a lo previsto en él.

  1. Con carácter previo al análisis de la contradicción debemos realizar una relevante consideración.

    Se da la circunstancia de que la misma cuestión jurídica que es objeto del proceso individual ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia de esta Sala IV de 8 de noviembre de 2016, rec.102/2016 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para que se declarase que los términos de lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada no permiten actualizar e incrementar sus tablas salariales más allá de 31-12-2010.

    La demanda fue desestimada en instancia por sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía.Granada de 17 de diciembre de 2015, al entender el Tribunal - igual que así lo hace en el caso de autos-, que lo dispuesto en dicho convenio colectivo obligaba a actualizar sus tablas salariales con posterioridad a 31-12-2010.

    La empresa interpuso recurso de casación que fue íntegramente acogido por esta Sala IV en nuestra precitada sentencia, en la que concluimos que los salarios que debe abonar en el ámbito del susodicho convenio colectivo son los establecidos en la correspondiente tabla salarial actualizada hasta 31/12/2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de tal fecha.

    Así las cosas, nos enfrentamos a la necesidad de determinar los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con ese mismo objeto y sin aplicar el artículo 160.5 LRJS . 3.

  2. Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en SSTS16/06/2015 (rec .608/2014 ); 16/06/2015 (rec09/2014 ); 17/06/2015 (rec.601/2014 ), entre otras.

    En ellas hemos sentado doctrina en el sentido de entender que, en esta singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto.

    De forma que la solución a ese problema no viene en este caso determinada por la interpretación de lo que dispone el artículo 219 LRJS en materia de contradicción, sino que habrá de resolverse desde la especial perspectiva que proporciona el artículo 160.5 de la misma norma , en el que se dice literalmente lo siguiente: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

    Como en dichas sentencias hemos razonado " Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan).

    En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC . en el que se dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.".

    El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

    La aplicación de esta misma doctrina al caso de autos, no existiendo duda alguna sobre la absoluta identidad entre el objeto del presente proceso individual y lo resuelto en el de conflicto colectivo, imponen que deba apreciarse la existencia de cosa juzgada, y esto hace innecesario que concurra la sustancial igualdad entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el art. 219.1º LRJS para la viabilidad del recurso de casación unificadora.

    Como bien señala el Ministerio Fiscal, ciertamente no concurre el presupuesto de la contradicción respecto a la STS 10/6/2009, rec.103/2008 , que se cita en el recurso como sentencia de contraste, que resuelve sobre un convenio colectivo diferente y conforme a las específicas y singulares previsiones que contiene en materia de actualización de sus tablas salariales durante la situación de ultraactividad, por más que el resultado sea finalmente el mismo que hemos alcanzado posteriormente en nuestra STS 8/11/2016 , al resolver el conflicto colectivo del que se deriva el efecto de cosa juzgada.

  3. Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en el presente proceso individual la misma solución que hemos dado al conflicto colectivo en la precitada sentencia.

    Como en ella razonamos, " la interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía/Granada a la cuestión debatida no se ajusta -efectivamente- a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal [«...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...»] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados [«desde ... hasta»], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto [«a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:...»], mostrando bien a las claras -a nuestro juicio- la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos ".

  4. Por todo lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa, para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por la empresa, revocar la sentencia de instancia y condenar a la recurrente a pagar únicamente las cantidades reconocidas como adeudadas, de acuerdo con lo que la propia interesada solicitó y admitió expresamente en la instancia y en suplicación, esto es 10.738'20 euros. Sin costas en esta alzada.

TERCERO

1. El otro motivo del recurso cuestiona la condena al pago de intereses y alega la indebida aplicación del art. 29-3 del ET .

La sentencia recurrida condena al pago del interés por mora del citado artículo 29-3 del ET por las diferencias salariales producidas y reconocidas por la sentencia de instancia en los periodos que en ella se indican. Entiende que esos intereses se deben en todo caso, sin que proceda exonerar de su pago en supuestos como el que contempla por no ser complicado el cálculo de las diferencias salariales, haberse allanado la empresa al pago de parte de la deuda y no haber consignado cantidad alguna para su pago.

  1. Contra el anterior pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso que, como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, según el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se trae la dictada por esta Sala el 29 de abril de 2013 (R. 2554/2012).

    Para el análisis de la existencia de contradicción hemos de partir de lo que expresamente se dice en la sentencia recurrida, que aplica a tal efecto la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 , en la que venimos a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

    Esa misma sentencia ya pone de manifiesto que la Sala IV tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, como en la misma se dice, "de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

    La sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto.

    La sentencia recurrida no solo no desconoce esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que expresamente la recoge, para concluir que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que la empresa ha llegado incluso a allanarse parcialmente a la reclamación del trabajador, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios.

    Y no hay contradicción porque no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente ha venido en aceptar la empresa el importe de la deuda finalmente reconocida en la sentencia, allanándose parcialmente a la posición del trabajador, lo que impide considerar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar.

  2. Las precedentes consideraciones obligan a desestimar, como ha informado el Ministerio Fiscal, el presente motivo del recurso por falta de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, requisito de orden público procesal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Estimar en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Fomento de Construcciones y Contratas SA contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2440/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , en autos núm. 102/2011 a 107/2011 y 260/2013 acumulados. 2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la empresa, revocar en parte la sentencia de instancia y condenar a la demandada a pagar únicamente las cantidades reconocidas como adeudadas, en la instancia (10.738'20 euros), dejando subsistente el pronunciamiento sobre el pago de intereses por mora que hace la sentencia recurrida. 3. Sin costas. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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