ATS, 17 de Julio de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:7622A
Número de Recurso138/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Dada cuenta.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Decreto de 2 de junio de 2017, dictado en el recurso de casación número 2722/2014, declaró terminado el recurso por desistimiento de la parte recurrente Doña Inocencia .

SEGUNDO .- La representación procesal de Xestión do solo Galicia-Xestur S.A.-parte recurrida- ha presentado escrito interponiendo recurso de revisión contra el anterior Decreto. Dándose traslado a las demás partes personadas, únicamente han evacuado el trámite conferido la representación procesal de Doña Inocencia D, quien han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de Xestión do solo Galicia-Xestur S.A que la no imposición de costas al recurrente en casación que desiste después de que la parte recurrente ha formulado oposición al recurso y se ha personado ante el TS, ni es ajustada a derecho ni es equitativa.

SEGUNDO .- El artículo 74 de la LRJCA dispone en su apartado 6 que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, y el artículo 139.1 de la misma Ley establece la imposición de las costas -al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes- a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación motivada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por otra parte, si bien el Decreto cuya revisión se insta no hace pronunciamiento alguno en relación a la condena en costas a consecuencia del citado desistimiento y archivo de las actuaciones -al estar esta materia atribuida a decisión judicial - artículo 139 de la LRJCA -, debe entenderse que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Además, es doctrina de este Tribunal, (por todos, AATS de 11 , 18 y 19 de julio - recursos de casación números 2641/2011 , 3090/2011 y 2772/2011 , respectivamente, de 6 de marzo de 2014 -recurso de casación número 4531/2012 - y de 15 de enero de 2015 -recurso de casación número 2895/2014 -), que en los supuestos de desistimiento quiebra la regla general sobre condena en costas establecida en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , de tal manera que queda al juicio del Tribunal la imposición o no de la carga del abono de las costas en caso de desistimiento como dispone el citado artículo 74.6 de la Ley de la Jurisdicción , sin que en el presente recurso se pueda apreciar que concurren las circunstancias que aconsejen la imposición de las costas, puesto que la conducta procesal del recurrente en casación se limitó a ejercitar su derecho a la interposición del recurso de casación, decidiendo posteriormente el desistimiento del mismo, por lo que procede desestimar el recurso de revisión interpuesto.

En efecto, el desistimiento se plantea cuando el recurrente tiene conocimiento de la sentencia de esta sala recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 21/2017 pronunciándose y resolviendo sobre igual cuestión a la objeto del presente recurso de casación, en el que se formula el desistimiento. Así las cosas no cabe apreciar ni la mala fe ni el abuso del derecho en que el ahora recurrente en revisión funda la argumentación de su recurso, para solicitar la condena en costas y siendo ello así, atendido lo establecido en el artículo 74.6 de la Ley Jurisdiccional , que no cabe reputar vulnerado, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Xestión do solo Galicia-Xestur S.A contra Decreto de 2 de junio de 2017, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.

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