ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:7737A
Número de Recurso2506/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Alvaro García de la Noceda promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 11 de Mayo de 2017 recaída en el recurso 2506/2015 .

SEGUNDO

Por providencia de 4 de julio de 2017, se acordó dar traslado a la parte contraria Ayuntamiento de Alcobendas y Acciona Servicios Urbanos, S.L., por diez días para que formulara alegaciones, que evacuaron mediante escritos que constan en autos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de CESPA, SA promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 recaída en el recurso de casación 2506/2015 .

  1. La sociedad anónima Compañía Española de Servicios Públicos auxiliares aduce quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , y del principio de igualdad, art. 14 CE por cuanto el fondo del asunto ha quedado imprejuzgado y se ha cerrado a CESPA toda posibilidad de impugnar el acuerdo de adjudicación a ACCIONA. Imputa falta de motivación e incongruencia al no pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas y declarar la validez del acto de adjudicación sin analizar los motivos de fondo. También error patente al analizar la imputación de incongruencia a la Sentencia del TSJ de Madrid. En cuanto a la quiebra del principio de igualdad invoca la STS de 22 de junio de 2016, recurso 1326/2015 por cuanto ha sido dictada por esta Sala y Sección.

  2. Muestra su oposición la representación y defensa de ACCIONA. Insiste en que CESPA no impugnó los pliegos, mas al no resultar adjudicataria del contrato en lugar de impugnar en vía contencioso-administrativa acudió al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid por lo que lo acontecido es el resultado de su actuación. Insiste en que el suplico de la demanda de ACCIONA no era si la adjudicación del contrato era o no conforme a derecho sino el hecho de si dicha adjudicación era o no susceptible de ser recurrida a través del recurso especial en materia de contratación.

    Refuta el pretendido error al resolver sobre la incongruencia en razón de lo razonado en el fundamento tercero : la Sala de instancia no podía entrar en el fondo al no ser el objeto de la pretensión.

    Tampoco acepta que se vulnere el art. 24 CE por quedar imprejuzgado el fondo ya que las normas invocadas en el motivo tercero no fueron invocadas en el proceso judicial por ninguna de las partes. También insiste en que la sentencia examina el recurso contencioso-administrativo iniciado por ACCIONA por lo que si CESPA discrepaba de la adjudicación debía haber planteado el pertinente recurso contencioso-administrativo en lugar de acudir a una vía improcedente.

  3. También muestra su discrepancia el Ayuntamiento de Alcobendas que pide la inadmisión del recurso por falta de los requisitos para plantear el incidente.

    Insiste en que la ahora recurrente no recurrió el Pliego, cuando pudo hacerlo por lo que sus argumentos acerca de la incongruencia omisiva y quebranto del principio de igualdad resultan improcedentes.

SEGUNDO

Debemos recordar que el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ , le ha conferido la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión de la parte que plantea el incidente.

Lo anterior serviría para inadmitir sin más la tesis de la sociedad recurrente, que, en realidad, suscita una tercera instancia, mas daremos respuesta conjunta a los distintos argumentos.

La sentencia de esta Sala explicita en su FJ Tercero que no ha habido incongruencia omisiva en la sentencia de instancia y que resultaba ajeno al proceso cualquier pronunciamiento sobre la validez o no de la oferta de ACCIONA SL. Ello en razón del contenido de la demanda rectora del proceso iniciado por ACCIONA SL circunscrito a la pretensión de nulidad de la resolución del Tribunal administrativo de contratación pública con la subsiguiente confirmación del acuerdo de la Junta de Gobierno local de Alcobendas de adjudicación del contrato controvertido.

Nada han dicho las contrapartes pero debe insistirse en lo declarado en el susodicho fundamento tercero: en el recurso contencioso-administrativo no cabe una reconvención ni formular pretensiones desde la posición de demandado.

También es claro el fundamento claro acerca de que los alegatos formulados en el tercer motivo, error de calificación de un recurso, constituían cuestión nueva inadmisible en sede casacional.

Finalmente tampoco se acepta el quebranto del art. 14 CE en razón de lo manifestado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de junio de 2016 . Como expresan los fundamentos quinto y sexto de la Sentencia de 11 de mayo de 2017 al referirse a aquella existen notables diferencias con el supuesto de autos. No solo aquí es un simple contrato limpieza viaria, mientras allí había que seleccionar previamente el socio privado de una sociedad de economía mixta expresamente creada para prestar el servicio público integral del agua, sino que allí había una redacción confusa de las cláusulas lo que aquí no ha sido declarado.

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

TERCERO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado de cada parte personada como recurrida la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 11 de mayo de 2017 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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