ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7661A
Número de Recurso429/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Julio Javier López Valcárcel, en nombre de D. Salvador , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de mayo de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 4191/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador contra la resolución de 24 de febrero de 2016 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 16 de diciembre de 2015 relativa a la alta de oficio por realizar una actividad económica de forma habitual, personal y directa.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D. Salvador , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado puesto que <<no se aprecia en el escrito presentado que se fundamente, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos previstos legalmente y que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo>>.

Frente a ello, aduce la representación procesal del recurrente en su recurso de queja que «sí se justifica dicho interés casacional, máxime teniendo en cuenta que en cada una de las alegaciones realizadas en relación con la infracción de normas determinantes del fallo ya se alega la infracción concreta y su repercusión al caso concreto exigido por el art. 92, siendo de aplicación el interés casacional relativo al 88.2 de la ley, en cuanto refiere "afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso"; es evidente que la infracción de los preceptos infringidos resulta de interés casacional, puesto que la determinación del concepto de autónomo resulta relevante para una pluralidad de afectados, así como la vulneración de los más elementales principios de buena fe y confianza legítima, en la actuación del administrado frente a la Administración».

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la Ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación.

CUARTO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 al que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, como pone de manifiesto la Sala, y ciñéndonos a la causa de denegación apreciada, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido en el artículo 89.2.f) LJCA tiene una especial importancia, ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en el escrito de preparación la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que con toda evidencia no existe en dicho escrito una argumentación específica de la concurrencia del interés casacional objetivo, como exige el artículo 89.2 LJCA , sino que se limita a afirmar, sin otra especificación, que «esta representación considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia incluible en el apartado 88.2 LJCA».

QUINTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, contrarias a la doctrina anteriormente expuesta, pues debe diferenciarse entre las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia y la justificación del supuesto o supuestos que reviste(n) interés casacional objetivo, que como carga procesal insoslayable del recurrente debe éste argumentar, de forma expresa y autónoma, justificando la concurrencia de los supuestos referidos en el artículo 88, apartados 2 y 3, de la Ley jurisdiccional , que son los que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera, sin que el trámite del recurso de queja pueda ser utilizado para subsanar dicha deficiencia.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja núm. 429/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra el auto de 25 de mayo de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario núm. 4191/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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