ATS, 17 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7651A
Número de Recurso381/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por D. Luis Pablo , representada por la procuradora D.ª Aránzazu Pérez Fernández, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 4 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación nº 199/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), razonando a tal efecto lo siguiente:

El escrito presentado por la representación procesal de D. Luis Pablo no cumple con los requisitos reglados y las exigencias formales para poder tener por preparado el recurso de casación. Se limita, en esencia, a relacionar la normativa y la jurisprudencia que estima vulnerada sin que pueda entenderse que ello fundamenta, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo (piedra angular del nuevo recurso de casación) y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el recurrente en casación manifiesta en su recurso de queja que la Sala de instancia ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que la Ley Jurisdiccional 20/1998 (LJCA), en sus artículos 88 y 90.2, reserva al órgano "ad quem". Enfatiza que el escrito de preparación cumplió el requisito procesal del artículo 89.2.f) LJCA , al hacer referencia a la trascendencia social del caso y a la existencia de sentencias contradictorias sobre las cuestiones debatidas en el litigio. Entiende que en la preparación del recurso se incluyeron tres de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 LJCA , concretamente las recogidas en los apartados a), c) y f).

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia, al no especificar los concretos supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permitirían en este caso apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Ha de tenerse en cuenta que el tan citado artículo 89.2.f) exige a quien prepara el recurso de casación "especialmente", es decir, con singular rigor, fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos contemplados en los apartados 2º y 3º del artículo anterior; lo que implica citar con precisión los supuestos y/o presunciones de interés casacional previstos en dichos apartados que se estiman concurrentes, y además razonar su efectiva concurrencia por relación con las circunstancias del caso. Esta carga procesal no se puede entender satisfecha cuando la parte que anuncia el recurso de casación expone una argumentación vaga o genérica que pudiera ser reconducible a supuestos o presunciones diversos de los ahí recogidos, sin especificar con la indispensable precisión a qué concreto supuesto o presunción se refiere; que es justamente lo que en este caso ha acaecido. La parte recurrente, en el apartado del escrito de preparación correspondiente a la exposición del interés casacional objetivo, aludió a la "indudable trascendencia social del asunto", a la existencia de sentencias contradictorias, y al desconocimiento de la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero ni siquiera citó el artículo 88 en sus apartados 2º y 3º, ni a tenor del desarrollo argumental de este apartado puede colegirse sin margen para la duda cuál era el o los apartados a los que implícitamente pudiera estar refiriéndose.

Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no fue la discrepancia de la Sala frente a la exposición del recurrente sobre el interés casacional concurrente, sino, antes que eso, la constatación de que en el escrito de preparación no se había cumplido debidamente la referida carga procesal.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica la mayor parte de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Luis Pablo contra el auto de 4 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación nº 199/2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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