ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:7649A
Número de Recurso383/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la entidad mercantil Quesos del Rosario Castaño, S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Toledo, de 8 de mayo de 2017 (por error se transcribe el año 2016 en el encabezamiento de la resolución recurrida), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado número 85/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Lagartera de 28 de diciembre de 2015, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto núm. 330/2015, de 29 de octubre, que resuelve el expediente de infracción urbanística núm. 307/2015 y acuerda imponer a la citada mercantil una multa por importe de 2.700 euros.

SEGUNDO

En el auto impugnado se señala que <artículo 86 LRJCA , son susceptibles de recurso de casación, limitadas a las que "contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos", sado que versa sobre materia que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la LRJCA -al no estar referida a materia tributaria, de personal al servicio de las Administraciones Públicas o de unidad de mercado- no es susceptible de extensión de efectos, siendo por tanto irrecurrible en casación>>.

Frente a ello, en resumen y en lo que aquí interesa, la entidad mercantil recurrente parte del reconocimiento de que la controversia examinada "no se circunscribe al elenco de supuestos que, a modo de numerus clausus, interpreta y aplica el Juzgado de instancia sobre la base de la dicción del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional " . No obstante, manifiesta que dicho precepto se refiere a la ejecución de sentencias y que yerra el Juzgado en la consideración que realiza de la "extensión de efectos", puesto que, en opinión de la parte recurrente, la admisión del recurso de casación solamente depende de la concurrencia del interés casacional objetivo, siendo así que, de lo contrario, la inadmisión del recurso vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Toledo, conviene señalar que, en efecto, como pone de manifiesto el auto impugnado, el nuevo artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptibles de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse necesariamente en relación con el artículo 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación <<[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna" >> (auto de 22 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja núm. 143/2016).

Partiendo de lo anterior, corresponde al recurrente -como carga específica en estos supuestos- la de argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el artículo 110 LJCA . Así lo hemos señalado, entre otros, en el auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 36/2017). Por su parte, corresponde al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA .

En esta tarea de verificación de los presupuestos de recurribilidad previstos en el artículo 86 LJCA , la labor del Juzgado se realiza, para cada uno de ellos, con una perspectiva distinta. Así, como ya señalamos en el tan citado auto de 27 de febrero de 2017, en lo concerniente a la doctrina gravemente dañosa «las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión». En cambio, la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los arts. 110 y 111 LJCA , pues no se produce en este sentido innovación alguna (la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción). Contra lo sostenido en el recurso de queja sí corresponde al Juzgado, por tanto, la apreciación al caso concreto de la concurrencia de los requisitos objetivos tendentes a determinar si la resolución judicial es susceptible de ser recurrida en casación, sin perjuicio de la posibilidad de revisar esa decisión por medio del recurso de queja.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado nos lleva a confirmar la resolución recurrida en queja cuando deniega la preparación del recurso de casación, al no versar la resolución judicial que pretende recurrirse sobre ninguna de las materias previstas en el artículo 110 LJCA -materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado- ni reconocer una situación individualizada a favor de una o varias personas -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos.

En definitiva, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, no se cumple con uno de los presupuestos de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86.1 in fine LJCA (auto de 23 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 143/2016).

QUINTO

Sentado lo anterior, no se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, aducida en el recurso de queja. En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que solo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por el Juzgado de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, ya que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 89.2.a ) y 89.4 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 86.1, párrafo segundo, de dicho texto legal , al haber denegado con acierto la preparación del recurso.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Quesos del Rosario Castaño, S.L. contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Toledo, de 8 de mayo de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado número 85/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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