ATS, 17 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7642A
Número de Recurso351/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Casimiro , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación 179/2015 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, según su auto de 20 de abril de 2017 , dado que <<[...] No se argumenta que el recurso tenga interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.2.f), ni se advierte indiciariamente que lo tenga pues la discrepancia se expresa sustancialmente en torno a la valoración de la prueba >>.

Frente a ello la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que interesa la anulación del Auto recurrido por cuanto vulnera a todas luces el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) que priva de la posibilidad de que el órgano judicial superior conozca sus pretensiones y resuelva el recurso de casación para la unificación de la doctrina [ sic ] interpuesto contra la sentencia nº 70/2017, de fecha 6-2-17 dictada en el procedimiento de referencia. Alega, asimismo, que no compete al tribunal "a quo" enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional que determina la admisión del recurso, como hace la Sala de instancia, pues esa función corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: <<a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Esto es, dicho apartado 4 apodera al juzgado o a la sala de instancia para verificar si el escrito de preparación del recurso de casación cumple con los requisitos que impone el apartado 2, correspondiendo a este Tribunal Supremo, una vez tenido por preparado el recurso de casación por el juzgado o la sala de instancia por entender que se cumplen los requisitos exigidos por dicho apartado 2 -artículo 89.5 LJCA -, apreciar si la resolución que se pretende recurrir en casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

En el presente caso, la Sala de Valencia deniega la preparación del recurso de casación porque el escrito no cumple con las exigencias del artículo 89.2 f) LJCA porque entiende que el recurso de casación preparado omite fundamentar la concurrencia del supuesto que con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 permiten apreciar el interés casacional, con lo que está efectuando un examen del escrito de preparación que se ajusta a lo preceptuado por el artículo 89.4 LJCA , haciendo una valoración del cumplimiento de los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, cuestión que corresponde comprobar a la Sala de instancia conforme hemos señalado en el fundamento anterior, razón por la que procede desestimar el recurso de queja interpuesto. A lo que debe añadirse que, examinado dicho escrito, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, no ha cumplido con varios de los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , entre ellos el del apartado f) tal y como apreció la Sala de instancia, dado que la parte recurrente elaboró equivocadamente su escrito de preparación del recurso de casación con arreglo a la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en su redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015 (así se desprende de la cita del artículo 88.1.d] de la LJCA en su redacción derogada) y por tanto sin tener en cuenta las exigencias del escrito de preparación que se establecen en la regulación actualmente vigente y aplicable al caso. Como consecuencia de este erróneo planteamiento del escrito de preparación, no se han cumplido en el mismo las exigencias del actual artículo 89 LJCA .

Singularmente, no se ha desarrollado la menor argumentación para fundamentar la concurrencia de alguno o algunos supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, como exige el precitado artículo 89.2 LJCA .

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del referido artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por mal preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo precepto, a cuyo tenor si el escrito de preparación «no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra el auto de 20 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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