ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:7640A
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La entidad «Sociedad anónima de concesiones extranjeras» (SACOEX), representada por la procuradora D.ª María del Naranco Sevilla Iglesias y defendida por el abogado D. Antonio Martínez Lafuente, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), de 10 de enero de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, dictada en el recurso número 2535/2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Sociedad anónima de concesiones extranjeras» (SACOEX) contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2009, del TEAR, por el que se desestima la reclamación nº 46/0140/2006 y acumulada 46/2911/2006 interpuesta por la mercantil recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IVA, ejercicios 2000- 2001 y el acuerdo sancionador conectado.

Anunciado el recurso de casación contra esta sentencia, la Sala de instancia lo tuvo por no preparado mediante el auto de 10 de enero de 2017 , contra el que se ha promovido el presente recurso de queja. Dice este auto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

En el presente caso, no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 89 LJCA , y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 37/1992 , pero no se vincula de forma nítida y relevante la norma constitucional sino con las pretensiones concretas de la parte actora, pero en absoluto con la actuación de esta Sala. En este procedimiento se recibió el pleito a prueba y se practicó la prueba que, propuesta, fue estimada pertinente, por lo que no existe infracción del derecho de prueba. Tampoco se justifica y especifican en qué medida la actuación concreta de esta Sala ha vulnerado norma concreta alguna y tampoco sí esta supuesta vulneración ha sido determinante de la decisión adoptada por esta Sala.

Tampoco existe interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pues la parte se limita a discrepar de lo resuelto por la Sala, sin que la parte recurrente acredite de una manera palmaria y rotunda la existencia de un interés casacional, pues:

a) No se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo, ni las contradicciones con otros pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales.

b) No existe evidencia de que la doctrina fijada en la resolución combatida afecte a un gran número de situaciones (articulo 88.2-b) y c).

c) No incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional ( artículo 88.2-d ) y e) LJ ), y tampoco concurre el motivo previsto en el artículo 88.2.f) LJCA , pues no se compromete el derecho de la UE o la doctrina del TJUE.

Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del artículo 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En definitiva, no se aprecia interés casacional manifiesto en el recurso presentado por la parte actora.

.

SEGUNDO

En su recurso de queja, la entidad recurrente manifiesta, en resumen, que el escrito de preparación satisface las exigencias de la nueva regulación del recurso, pues contiene indicaciones sobre el plazo, legitimación y recurribilidad; normas o jurisprudencia infringidas; justificación de las infracciones imputadas; infracción del Derecho estatal, y razonamiento sobre el interés casacional objetivo. Insiste en que el núcleo central de la impugnación casacional anunciada en el escrito de preparación está constituido por la omisión de cualquier pronunciamiento en sentencia sobre la prueba pericial propuesta, admitida y practicada en autos, con la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución . Enfatiza que la sentencia impugnada se limita a repetir el contenido de otra sentencia en la que no se practicó prueba alguna. Añade que el pronunciamiento de la sentencia infringe el artículo 25 de la Ley 37/1992 , y contradice decisiones jurisdiccionales sobre esta materia, dictadas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional de España, y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Finalmente afirma que la doctrina fijada en la sentencia afecta a gran número de situaciones.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1998 (LJCA), en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia, que, en caso de verificar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo apartado del citado precepto, tendrá por no preparado el recurso mediante auto motivado ( artículo 89.4 LJCA ); remitiendo las actuaciones, en caso contrario, al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ( artículo 89.5 LJCA ). La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de Admisión de la Sala Tercera, tal como prevé el artículo 90.2 LJCA .

Partiendo de lo anterior, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia de acuerdo con los preceptos citados es verificar si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, por tanto, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No compete en cambio al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículo 88 y 90.2 LJCA ).

CUARTO

Pues bien, en este caso, por encima de los términos un tanto confusos que emplea el auto impugnado, puede entenderse que las consideraciones que en él se hacen no desbordan el ámbito legítimo de apreciación del Tribunal de instancia. Lo que en este auto se pone de manifiesto es, por una parte, un incumplimiento de la carga procesal que sobre la recurrente pesa de justificar la relevancia sobre el sentido del fallo de las infracciones denunciadas, y por otra, una insuficiencia argumental en la exposición del interés casacional objetivo. Aspectos, ambos, que entran dentro del legítimo ámbito de apreciación del Tribunal de instancia en la fase de preparación.

Dicho esto, hemos de añadir que acierta el Tribunal de instancia al constatar las deficiencias anotadas en el escrito de preparación.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha explicado, v.gr., en auto de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 308/2016 ), que la admisión a trámite del recurso de casación procede únicamente cuando esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo estima que, atendiendo a la infracción denunciada, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Desde este planteamiento normativo, en principio la invocación de los vicios "in procedendo" de falta de motivación y/o incongruencia omisiva puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el eventual incumplimiento de las normas reguladoras de las formas y garantías procesales quede reducido al limitado ámbito del proceso en el que supuestamente se haya producido y no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo. Esto es, la denuncia de una infracción procesal de falta de motivación o incongruencia omisiva, referida a las concretas circunstancias del litigio en el que se dice producida, podrá adquirir una dimensión reveladora de un interés casacional objetivo, y en tal concepto podrá esgrimirse en casación, cuando verse, y así se explique y justifique por la parte recurrente, sobre cuestiones sustantivas controvertidas en el proceso cuyo esclarecimiento presenta ese interés casacional.

Desde esta perspectiva, pesa sobre quien anuncia la casación la carga de explicar en el escrito de preparación, por lo que respecta a los vicios « in procedendo », no sólo que tales vicios efectivamente se han producido, sino también que tales infracciones procedimentales o formales han repercutido en un deficiente análisis de una cuestión sustantiva que está dotada de interés casacional.

Pues bien, esto es justamente lo que se echa en falta en el escrito de preparación aquí concernido, pues la parte recurrente insiste en denunciar que la Sala de instancia dejó huérfana de cualquier valoración en su sentencia la prueba practicada en el proceso, lo que viene a equivaler a la denuncia de una falta de motivación o una incongruencia omisiva; pero no da el paso añadido de argumentar cómo o en qué medida esa omisión de examen y pronunciamiento ha incidido en una cuestión interpretativa del Ordenamiento que de por sí ostenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

No resulta útil, en este sentido, invocar jurisprudencia general sobre la relevancia de la actividad probatoria o sobre la necesidad de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, pues esa doctrina jurisprudencial realmente no se discute en este caso, en el que lo que se pone en juego es simplemente su proyección casuística sobre el litigio aquí concernido. Del mismo modo, tampoco puede sostener el recurso la sucinta afirmación de que nos hallamos ante un asunto susceptible de afectar a gran número de situaciones, pues las consideraciones que a tal efecto hace la parte recurrente no resultan proyectables sobre una controversia casacional como la aquí planteada, de cariz fuertemente casuístico.

No existiendo, por tanto, una justificación argumentada suficiente de la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, el recurso de queja ha de ser desestimado.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la entidad «Sociedad anónima de concesiones extranjeras» (SACOEX) contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), de 10 de enero de 2017, dictado en el recurso número 2535/2012 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, sin imposición de costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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