ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:7639A
Número de Recurso365/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- D. Valeriano , representado por la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre y defendido por la abogada D.ª María Virginia Hoyos Suárez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 24 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 93/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano contra la resolución de 10 de diciembre de 2015, dictada por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de revisión interpuesto contra la denegación de la beca solicitada en su día por el interesado para realizar 1º del Grado de Ingeniería Multimedia en la Universidad de Alicante.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento del requisito establecido por la letra f) del artículo 89.2 LJCA .

Frente a ello la parte actora aduce, en síntesis, y con invocación del artículo 24 de la CE , que el auto recurrido en queja es nulo de pleno derecho, y ello por cuanto de su fundamentación jurídica se desprende que se ha denegado la preparación del recurso de casación por la no concurrencia del interés casacional, cuestión que corresponde resolver a esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 90 LJCA .

TERCERO

Los anteriores argumentos no desvirtúan la acertada decisión de la Sala de instancia, pues ésta no ha denegado la preparación del recurso de casación porque entendiera que no concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sino por el incumplimiento del requisito establecido por la letra f) del artículo 89.2 LJCA , que exige que a la parte recurrente <<[...] fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>> , anudándose al incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Resulta evidente, por tanto, que no se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada por el recurrente, pues es la propia Ley de esta Jurisdicción la que atribuye al Tribunal a quo el ejercicio de esa función.

CUARTO

Por otra parte, tal como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia, ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que constituye ahora el elemento esencial sobre el que pivota el sistema como hemos puesto de relieve en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017)-. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

QUINTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA , ya que la parte recurrente manifiesta lo siguiente en relación con el interés casacional objetivo: <<IV.- Concurrencia de interés casacional ( artículo 89.2.f) de la LJCA). Concurre por analogía el supuesto 88.2 e) de la LJCA , en cuanto que se interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, permitiendo con ello apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>, pero sin invocar cuál es esa doctrina constitucional que, a su juicio, la Sala de instancia ha interpretado o aplicado aparentemente con error, limitándose a citar a continuación una serie de sentencias del Tribunal Supremo para finalizar manifestando que <<[...] de no haberse interpretado erróneamente la jurisprudencia, se hubiera llegado a estimar el recurso presentado, ya que el error de hecho se sostiene en los propios documentos incorporados al expediente del que puede deducirse>>; alegaciones que nada tienen que ver con el supuesto de interés casacional invocado y que, en cualquier caso, no justifican en qué medida la sentencia de instancia fija una doctrina que resulte contraria a la fijada en las sentencias invocadas de contraste. A tal efecto, no resulta suficiente con invocar una doctrina genérica prescindiendo de las circunstancias concretas del caso concreto, pues ello implica arrinconar la exigencia legal de que la fundamentación ha de hacerse "con singular referencia al caso concreto" en relación con un supuesto de interés casacional que exige, además, una interpretación de las normas contradictoria "en supuestos sustancialmente iguales".

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Valeriano contra el auto de 24 de abril de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta ) en el procedimiento ordinario núm. 93/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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