ATS 1064/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7671A
Número de Recurso10228/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1064/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, se ha dictado auto de fecha 27 de febrero de 2017 en la Ejecutoria número 767/2017, cuya parte dispositiva dispone:

"No ha lugar a acordar la acumulación de condenas interesada por Sergio (...), por no ser esta más beneficiosa para el penado, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Tercero de esta resolución".

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Sergio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Izquierdo Pedrero, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, infracción de ley al haberse infringido el artículo 76 del Código Penal , como precepto penal de carácter sustantivo, y, en concreto, la refundición de las penas que se le han impuesto y la fijación de los límites para el cumplimiento de las mismas (sic), al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación, y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente denuncia infracción de ley al haberse infringido el artículo 76 del Código Penal , como precepto penal de carácter sustantivo, y, en concreto, la refundición de las penas que se le han impuesto y la fijación de los límites para el cumplimiento de las mismas (sic), al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia que tras la reforma del Código Penal (LO 1/2015), "la fecha que determina el límite para la ejecución no es la fecha en la que se dicta Sentencia, sino la fecha de celebración del juicio de la condena que determina la acumulación".

    Considera que, teniendo en cuenta la ejecutoria 242/2014, cuyo juicio se celebró el día 30 de Octubre de 2013, podrían acumularse las ejecutorias cuyos hechos se cometieran con anterioridad a la fecha en que fueron enjuiciados estos últimos.

    Así pues, afirma, se podrían acumular las siguientes ejecutorias: a) Ejecutoria 573/2013 por hechos cometidos en fecha 6 de junio de 2013 (pena de 6 meses y 1 día de prisión); b) Ejecutoria 460/2014 por hechos cometidos en fecha 2 de marzo de 2013 (pena de 9 meses y un día de prisión); c) Ejecutoria 767/2014 por hechos cometidos en fecha 16 de julio de 2013 (pena de 4 meses y 15 días de prisión), ya que, "en total las penas impuestas suman 34 meses y 16 días de prisión, por lo que, aplicando la regla del artículo 76, y siendo la mayor de las impuestas, la de 9 meses de prisión, el triple ascendería a 27 meses, siendo inferior a los 34 meses y 16 días que corresponderían de haber computado por separado las penas, por lo que procedería la estimación del recurso".

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2016.

  3. Las sentencias impuestas al recurrente y aquellas cuya acumulación se solicita son las siguientes:

    EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENAS

    1. - 612/2011 Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Ciudad Real 9-09-2011 12-09-2011 0-4-0

    2. - 440/2013

      Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Ciudad Real 25-02-2013 7-03-2013 0-6-0

    3. - 275/2013 Juzgado de lo Penal Nº.2 de Ciudad Real 25-06-2012 25-03-2013 0-0-103 (rps)

    4. - 573/2013 Juzgado de lo Penal Nº.1 de Ciudad Real 6-06-2013 20-06-2013 0-6-0 y

      0-9-0

    5. - 242/2014 Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Toledo 3-10-2013 30-10-2013 0-6-1

    6. - 460/2014 Juzgado de lo Penal Nº.2 de Ciudad Real 2-03-2013 29-04-2014 0-9-0

    7. - 767/2014 Juzgado de lo Penal Nº.2 de Ciudad Real 16-07-2013 19-11-2014 0-4-15

      Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

      En primer lugar, el Juzgador consideró que no era susceptible de acumulación la condena a que se refiere la ejecutoria número 1 (hechos de fecha 9 de septiembre de 2011) puesto que cuando tuvieron lugar todos los hechos a que se refieren el resto de ejecutorias (2 a 7), ya se había dictado sentencia por los hechos a los que se refiere la ejecutoria número 1, de fecha 12 de septiembre de 2011.

      A continuación, el Juzgado a quo formó dos bloques a efectos de acumulación, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada. En el primero de los bloques englobó las ejecutorias 2, 3 y 6, de las que tomó como referencia la sentencia a que se refiere la ejecutoria 2, de fecha 7 de marzo de 2013, ya que a ella podrían acumularse las penas impuestas en las ejecutorias números 3 y 6, pues los hechos contenidas en las sentencias que dieron lugar a esas ejecutorias fueron anteriores a la fecha de la sentencia de la ejecutoria número 2, y aclaró que, en ese bloque no podían integrarse las ejecutorias números 4, 5 y 7, ya que los hechos a que se refieren las mismas eran de fecha posterior a la fecha de la sentencia que dio lugar a la ejecutoria número 2.

      Por ese motivo, formó un segundo bloque en el que integró las ejecutorias 5, 4 y 7, de las que tomó como referencia la sentencia a que se refiere la ejecutoria 5, de fecha 30 de octubre de 2013.

      Examinaremos, cada uno de esos bloques de forma separada a fin de determinar la procedencia de la eventual acumulación de las penas correspondientes a las ejecutorias contenidas en cada uno de ellos.

      En el primero de los bloques, como hemos dicho, el Juez a quo englobó las ejecutorias 2, 3 y 6, de las que tomó como referencia la sentencia a que se refiere la ejecutoria número 2, de fecha 7 de marzo de 2013, ya que a ella podrían acumularse las penas impuestas en las ejecutorias números 3 y 6 pues los hechos contenidas en las sentencias que dieron lugar a esas ejecutorias (25 de junio de 2012 y 2 de marzo de 2013, respectivamente) fueron anteriores a la fecha de la sentencia de la ejecutoria número 2. Es decir, los hechos referidos en las ejecutorias 3 y 6 sucedieron con anterioridad a la fecha 7 de marzo de 2013, lo que conlleva el hecho de que podrían haber sido enjuiciados de forma conjunta que es el presupuesto legal de la acumulación de las penas.

      Después, el Juez de instancia razonó conforme a Derecho que la suma de las penas impuestas en las sentencias a que se refieren las ejecutorias números 2, 3 y 6 (15 meses y 103 días de prisión) era inferior al triple de la pena más grave (27 meses de prisión) por lo que, pese a ser acumulables por razón de la fecha de comisión de los hechos, denegó la acumulación por ser más perjudicial para el reo el cumplimiento del triple de la pena más grave que la suma de las diferentes penas impuestas.

      En cuanto al segundo de los bloques formados por el Tribunal a quo, del mismo debería excluirse la ejecutoria número 4 que no es acumulable con ninguna otra; de manera que dicho bloque, quedaría solo formado por las ejecutorias números 5 y 7 que sí serían acumulables conforme a los criterios ya expuestos.

      Se advierte, sin embargo, que la suma de las penas impuestas en las sentencias a que se refieren las ejecutorias números 5 y 7 (10 meses y 16 días de prisión) es inferior al triple de la pena más grave (18 meses y 3 días de prisión) por lo que debe denegarse la acumulación por ser más favorable al reo el cumplimiento separado de las penas que le fueron impuestas.

      De conformidad con lo expuesto y en definitiva, el auto recurrido debe confirmarse pues no procede la acumulación pretendida por el recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal .

      Por último, debe darse respuesta al concreto reproche formulado por el recurrente sobre su alegación de que "la fecha que debe tenerse en consideración para el cálculo de la acumulación sea la fecha de celebración del juicio oral". Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente, pues, hemos dicho que "la nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio»" ( STS 396/2017, de 1 de junio ).

      Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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