ATS 1066/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7670A
Número de Recurso10749/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1066/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, se ha dictado auto de fecha 18 de noviembre de 2015 en la ejecutoria 402/2014, por la que se resuelve no haber lugar a la acumulación en los términos solicitados por Maximino .

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, Maximino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pardo Martínez formula recurso de casación, alegando, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 76 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 76 CP . Alega que la ejecutoria 552/2011 debió ser incluida en la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal, de forma que se aplicara la limitación del artículo 76 CP , del triple de la pena máxima, que serían nueve años y dieciocho meses de prisión.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 CP , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación, procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio ha sido conformado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016.

  3. El Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa no incluyó en la acumulación, en cumplimiento del citado Acuerdo del Pleno, la ejecutoria 552/2011.

    Las ejecutorias pendientes, en el presente expediente de acumulación, son las siguientes:

    Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 514/2009 Penal 3 Manresa 09/12/2009 3/12/2007 01-00-00

    2 576/2010 Penal 1 Manresa 16/04/2010 12/07/2009 00-05-00

    3 8/2011 Penal 2 Manresa 01/10/2010 23/08/2009 00-00-180

    4 676/2011 Penal 12 Barcelona 20/10/2010 24/05/2008 01-04-0

    5 329/2011 Penal 1 Manresa 27/10/2010 27/06/2008 00-06-00

    6 135/2011 Penal 2 Manresa 26/11/2010 08/03/2008 01-00-00

    7 552/2011 Penal 2 Manresa 27/06/2011 21/11/2010 03-00-00

    8 402/2014 Penal 1 Manresa 09/07/2014 13/11/2009 03-00-00

    01-00-00

    02-00-00

    Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, resultan los siguientes grupos de acumulación:

    El primer grupo vendría determinado por la sentencia más antigua, de fecha 9/12/2009 (ejecutoria 514/2009), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 576/2010, por hechos cometidos el día 12/07/2009, con pena de cinco meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 8/2011, por hechos cometidos el día 23/08/2009, con pena de ciento ochenta días de prisión.

    - Ejecutoria nº 676/2011, por hechos cometidos el día 24/5/2008, con pena de un año y cuatro meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 329/2011, por hechos cometidos el día 27/06/2008, con pena de seis meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 135/2011, por hechos cometidos el día 8/3/2008, con pena de un año de prisión.

    - Ejecutoria nº 402/2014, por hechos cometidos el día 13/11/2009, con pena de tres años, un año y dos años de prisión.

    La suma de las penas impuestas es superior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 402/2014), por lo que procede la acumulación.

    La pena de la ejecutoria 552/2011, de tres años y seis meses de prisión, no puede entrar dentro de la acumulación, puesto que los hechos son de fecha posterior a la sentencia que dio lugar a la ejecutoria 514/2009.

    En consecuencia, se comprueba que, tal y como declaró el Juzgado de lo Penal 1 de Manresa, la acumulación únicamente cabe entre siete de las ocho condenas, sin que la ejecutoria 552/2011 pueda incluirse.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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