ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7471A
Número de Recurso2010/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 237/2015 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Quega SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Ramón José Fiol García en nombre y representación de D.ª Zaira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente, cuyo despido fue declarado nulo en la instancia por estar embarazada cuando se acordó, pretende que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios derivados de haberse vulnerado su derecho a no ser discriminada por tal situación. Había sido contratada mediante un contrato temporal para el disfrute de vacaciones y permisos de los empleados hasta el 31 de diciembre de 2014. Al poco de entrar a trabajar como cajera reponedora le comunicó a la empresa que contraía matrimonio, lo que tuvo lugar el 10 de octubre de 2014. Posteriormente la trabajadora comunicó su embarazo, por lo que fue destinada a la caja principal y se le encomendó la reposición de productos poco pesados. Causó baja por incapacidad temporal el 16 de diciembre de 2014, y el 17 de diciembre siguiente la empresa le comunicó el vencimiento del contrato con efectos del 31 de diciembre de 2014. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión amparada en los arts. 108.2 y 183 LRJS asumiendo los razonamientos de la instancia que no apreció indicios de vulneración para desplazar la carga de la prueba sobre la razonabilidad del despido, teniendo en cuenta especialmente que la comunicación del despido se produjo 15 días antes de la fecha prevista para el término del contrato y que eso es lo habitual en la extinción de los contratos temporales. La sentencia recurrida entiende que el embarazo no fue la causa del despido y este no fue por tanto discriminatorio.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2010 (r. 1153/2010 ). La demandante en este caso prestaba servicios mediante un contrato temporal para realizar proyectos de investigación, por cinco años y fecha de extinción el 18 de diciembre de 2008. Tras finalizar su baja maternal en enero de 2009, a la demandante se le comunicó el fin de contrato con efectos del indicado 18 de diciembre de 2008. La sentencia recurrida desestima el recurso de la empresa y confirma la de instancia que había declarado nulo el despido por haberse efectuado mientras la trabajadora estaba de baja por maternidad -además de apreciar fraude de ley en la contratación- conforme a lo dispuesto en el art. 55.5 a) ET . También se asume el criterio de la instancia que considera aplicable el canon de constitucionalidad reforzado del derecho a la tutela judicial efectiva por tratarse de un" supuesto en el que está en juego el derecho fundamental de no discriminación por razón de sexo".

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las dos deciden en el mismo sentido y la sentencia de contraste no reconoce indemnización alguna por daños y perjuicios, la cual por otra parte no consta que se pretendiera. En efecto, la doctrina constitucional que fundamenta ambos fallos es la misma, aplicada en un caso al despido de la trabajadora embarazada y en el otro al de la trabajadora de baja por maternidad, de modo que ni siquiera se aprecia divergencia doctrinal que haya de unificarse mediante este recurso. Resumiendo: la pretensión de reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios derivada de la lesión de un derecho fundamental no consta que se ejercitase en la sentencia de contraste, por lo que falta el necesario pronunciamiento sobre ello que permitiese unificar doctrina si fuera contrario al de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón José Fiol García, en nombre y representación de D.ª Zaira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 773/2015 , interpuesto por D.ª Zaira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 237/2015 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Quega SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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