ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7461A
Número de Recurso3368/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1072/2014 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra Urbaser SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de Urbaser SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2016 (R. 4120/2015 ), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a la mercantil Urbaser SA.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 15 de agosto de 2009, con la categoría profesional de Peón de día en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

· Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad suscrito el 15 de agosto de 2009 para sustituir a dos trabajadores.

· Contrato de relevo suscrito el 1 de octubre de 2009 para sustituir a una trabajadora de la empresa que reduce su jornada y salario en un 85% para acceder a la situación de jubilación parcial, con vigencia hasta el 7 de septiembre de 2014.

El 5 de septiembre de 2014 la demandada comunicó al actor que en fecha 7 de septiembre de 2014 finalizaba el contrato de trabajo de relevo suscrito.

Consta que el actor es representante sindical por UGT desde el año 2012, formando parte también del Comité de empresa, que convocó una huelga en mayo de 2014; huelga que tuvo lugar entre junio y agosto de 2014.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido.

La Sala de suplicación, tras estimar en parte la modificación del relato fáctico propuesta, confirma la apreciación de fraude en la contratación temporal al reconocerse por la propia empresa que en el mismo momento en que se suscribió el contrato de relevo, el trabajador relevado dejó de prestar servicios, produciéndose una jubilación total y no parcial. Por lo tanto, la fecha de finalización del contrato en él consignada no puede tener efecto alguno. Asimismo, el art. 12.6 del ET en la redacción vigente en el momento en que se formalizó el contrato de relevo, prevé la obligación de suscribir contrato indefinido cuando la jornada realizada sea, por lo menos, del 85%, como sucedió en el caso de autos. Sin que a ello obste lo recogido en el art. 35 del convenio de empresa.

Finalmente, se declara la nulidad del despido por haberse acreditado indicios razonables de que el cese obedeció a una represalia empresarial por la participación del actor como miembro del comité en la huelga que se extendió del mes de junio al de agosto de 2014.

Recurre en casación unificadora la empresa Urbaser articulando tres puntos de contradicción.

El primero dirigido a determinar si la renuncia al cese escalonado por el trabajador relevado o las deficiencias en la jubilación parcial deben conducir a calificar de fraudulento el contrato de relevo.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 (R. 627/2014 ) dictada en un procedimiento de despido.

En este caso el demandante había suscrito con la empresa un contrato de relevo hasta la jubilación de otro trabajador que debería producirse el 17 de agosto de 2012. El trabajador relevado concentró toda su jornada, del 15%, en los nueve meses siguientes a la firma del contrato sin prestar servicios posteriormente. Cuando la empresa le comunicó el cese al actor el 17 de agosto de 2012 este accionó por despido. La Sala IV confirma la absolución de la empresa declarada en suplicación, con unos razonamientos que destacan la falta de previsión legal de la concentración de jornada sin que eso implique ilegalidad alguna atendiendo a la libertad de pacto que rige en nuestra legislación y que el fraude solo se identifica con la «vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de manera oblicua (...)». De otra parte, añade la sentencia, las finalidades del contrato de relevo -política de empleo y necesidades financieras del sistema- se han cumplido tanto por la permanencia del contrato como por las cotizaciones correspondientes. Y, finalmente, se señala que aunque la distorsión temporal trabajo/cuota desatiende la finalidad de acceder gradualmente a la jubilación, esa circunstancia no trasciende al contrato de relevo ni desnaturaliza su carácter temporal.

Entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En particular, son distintas las circunstancias concurrentes. Así, en el caso de autos se suscribe un primer contrato de interinidad y a continuación -en octubre de 2009- un contrato de relevo. Y la Sala de suplicación razona que la contratación fue fraudulenta desde su inicio, puesto que el trabajador relevado dejó de prestar servicios totalmente para la empresa en el mismo momento en el que se suscribió el contrato, pasando en realidad a la jubilación total. Por el contrario, en la sentencia de referencia el trabajador relevado concentró toda la jornada a realizar -del 15%- en los 9 meses posteriores a la suscripción del contrato, lo que para la Sala IV no supone ilegalidad alguna al haberse cumplido las finalidades del contrato de relevo.

SEGUNDO

En el segundo motivo plantea el recurrente cual debe ser la norma aplicable, teniendo en cuenta que el contrato se formaliza durante la vigencia de la Ley 40/2007, pero antes del 31/12/2009, fecha límite recogida en el art. 4.2.5 de la Ley 40/2007 que introduce en la norma estatutaria la d-tr. 17ª, para la vigencia de los compromisos establecidos en Convenios colectivos en relación con la jubilación anticipada.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de febrero de 2016 (R. 522/2015 ). Conforme consta en la certificación extendida por la Letrada de la Administración de Justicia de esa Sala, dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 2677/2016 , que se encuentra en tramitación ante esta Sala y pendiente de resolución. Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del presente recurso, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

En el tercer motivo se reitera que el cese del actor no resulta vulnerador de los derechos fundamentales del actor. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2011 (R. 1893/2011 ).

Pues bien, consta en dicha sentencia que la actora prestaba servicios para la Fundación para el Fomento de la Calidad Industrial y Desenvolvimiento Tecnológico desde el 2 de enero de 2008 con la categoría de Auxiliar técnico y en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "encomenda da conselleria de innovación e industria para a xestión da rede de dinamización do plano estratexico galego de sociedade da información -pegsi- (2007-2010) ano 2008 e para postos de traballo de técnicos dinamizadores da sociedade da información".

Dicho contrato fue prorrogado desde el 29/12/2008 y hasta el 31/12/2009.

La actora formuló papeleta de conciliación el 12 de mayo de 2010 en solicitud del reconocimiento de una determinada antigüedad así como del carácter indefinido de la relación laboral.

El 15 de junio de 2010 se comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos de 30 de junio siguiente por finalización de los servicios a los que estaba vinculado su contrato de trabajo.

En instancia se declaró la inexistencia de despido, absolviéndose a la Fundación demandada; sentencia confirmada en suplicación. Razona la Sala de Galicia, en lo que se refiere a la pretensión de nulidad del despido, que no se puede apreciar vulneración de la garantía de indemnidad por cuanto que la demandada acreditó que la decisión extintiva obedeció a causa objetiva y razonable que es la extinción del proyecto de dinamización al que se vinculaba el contrato. Dato que era conocido por la actora y sus compañeros antes de presentar la papeleta de conciliación en reclamación de antigüedad y relación indefinida. A lo que se añade que la resolución de los contratos afectó a todos los trabajadores adscritos al proyecto citado, incluso a los que no formularon reclamación alguna. En consecuencia, la actora presentó la papeleta de conciliación con el fin de preconstituir un indicio de vulneración de derecho fundamental.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias y en las cuestiones debatidas, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador prestaba servicios para la demandada en virtud de contrato de relevo, ostentando asimismo la condición de miembro tanto del comité de empresa como del de la huelga que se convoca por el sindicato al que pertenece y que finaliza un mes antes de que se notifique al actor su cese. Y la sentencia razona que, acreditándose indicios por parte del actor de que el despido obedeció a una represalia por su participación en una huelga que duró 3 meses, y habiéndose apreciado el fraude contractual sin que la empresa haya justificado que el cese se debió a causa ajena a un propósito vulnerador de los derechos de libertad sindical y de huelga, el despido debe calificarse de nulo.

Por el contrario, en el supuesto de contraste, el derecho fundamental cuya vulneración se invoca por la trabajadora es el de tutela judicial efectiva y la Sala indica que la demandada ha acreditado que la extinción del contrato para obra o servicio determinado que vinculaba a las partes se debió a una causa objetiva y razonable, como es la finalización del proyecto al que estaba vinculado. A lo que se suma que los trabajadores -entre ellos la actora- conocían que se iba a producir esa causa de extinción del contrato y el momento aproximado en el que iba a comunicársele el cese, por lo que la presentación de la papeleta de conciliación constituye un intento de preconstituir un indicio de vulneración del derecho fundamental. Además, se tienen en cuenta en la sentencia referencial otras circunstancias que denotan inexistencia de propósito represaliador por parte de la demandada, como es que se extinguieran los contratos de todos los trabajadores adscritos al proyecto, hubieran o no presentado reclamación, y se amortizaran todos los puestos de trabajo vinculados a la Red de dinamizadores.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pretendiendo relativizar las diferencias expuestas pero sin aportar dato alguno al respecto.

En concreto, en lo que se refiere a las disparidades advertidas con respecto al primer motivo de recurso, erróneamente el recurrente considera que en la precedente providencia se advirtió el fraude en la contratación temporal desde el inicio de la prestación de servicios por el actor, cuando en la misma lo que se indica es que la contratación bajo la modalidad de relevo fue fraudulenta desde su inicio, al haberse jubilado el trabajador relevado en el mismo momento de suscribirse el contrato. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin imposición de costas al no haberse personado en los autos la parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de Urbaser SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 4120/2015 , interpuesto por Urbaser SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1072/2014 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra Urbaser SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al no haberse personado en autos la parte recurrida y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR