ATS, 11 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7445A
Número de Recurso533/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 853/2014 seguido a instancia de Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo contra Brigantia 71 SL y D. Modesto , D. Nicanor y D. Oscar , sobre demanda de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Carolina Fernández García en nombre y representación de Brigantia 71 SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de octubre de 2016 (rec. 1084/2016 )- confirma la de instancia que, con estimación de la demanda de oficio, declaró la naturaleza laboral de la relación de prestación de servicios existente entre la empresa Brigantia 71 SL, y las personas físicas que se señalan.

La sentencia recurrida en primer lugar, deniega la revisión de hechos probados.

En segundo lugar, se resalta que podemos recordar que los codemandados llevan a cabo actividades de promoción y venta de suministro energético; que la empresa les convocaba los días que iban a prestar servicios en un lugar y a una hora determinada, y, tras adjudicarles una zona determinada de actuación y ordenarles ir en parejas, les volvía a convocar al concluir la jornada para dar cuenta de los clientes captados; que la empresa determinaba los productos y características a ofrecer, la manera de captar los clientes, era quien suscribía los contratos de suministro y facilitaba el listado de posibles clientes y los medios de trabajo; que los codemandados no tenían cartera de clientes; y eran retribuidos mediante comisión por contrato apto, pero no percibían nada por los que no lo eran; y finalmente, las facturas se emitían por la empresa y no por los codemandados.

De todos estos datos se desprende para la Sala que concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral.

Recurre en casación unificadora la empresa Brigantia SL alegando infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2016 (R. 2057/2016 ), confirmatoria de la de instancia que en procedimiento de oficio seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social declaró la inexistencia de relación laboral entre la empresa Brigantia 71 SL y las personas físicas codemandadas.

En este caso, la Magistrada de instancia ha valorado expresamente que la empresa no determinaba la ruta que los codemandados tenía que realizar, ni las visitas a materializar, ni el horario, ni las vacaciones ni permisos, ni consta que los codemandados asistiesen a centro de trabajo de la empresa. Se resalta, además, que la única herramienta de trabajo proporcionado a los codemandados por Brigantia eran los modelos o impresos de contratos proporcionados por Endesa y que los codemandados percibían sus retribuciones en forma de comisiones por ventas sólo en el caso de que su intervención fuera fructífera y el cliente no se retractase de su decisión. Finalmente, se indica que, si bien las actas de la Inspección gozan de presunción de certeza, tal presunción puede ser destruida mediante prueba contraria. Y la Sala confirma la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

A pesar de las evidentes similitudes existentes entre las sentencias comparadas, la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y los extremos acreditados, en orden a la forma de prestación de servicios, aunque en ambos casos se trate de la misma empresa.

La principal discrepancia radica en que son distintas las actas de la Inspección en las que se funda la decisión judicial y también es distinta la valoración que se ha dado por los juzgadores a las citadas actas levantadas en cada caso y que reconocieron la existencia de relación laboral entre las personas físicas codemandadas y la empresa Brigantia. En particular, en el supuesto de contraste, la sentencia impugnada estimó que la presunción de veracidad de que gozan las actas de Inspección no exime al demandante de acreditar que concurren las notas definidoras de la relación laboral, mientras que en la recurrida se entiende que la realidad contenida en las actas de la Inspección no se ha visto desvirtuada por la empresa. Además, en la sentencia recurrida y ante la estimación de la demanda de oficio, el Letrado de la empresa solicita la modificación del relato fáctico, que no es admitida, y en censura se reitera la inexistencia de relación laboral, lo que es desestimado por la Sala, al entender que concurren las notas de la dependencia y ajenidad, y tenerse en cuenta determinados datos que se dan por probados que sirven para justificar la existencia de relación laboral; datos que no se encuentran incorporados al relato fáctico de la de contraste, en la que la TGSS recurrente no instó la revisión del relato fáctico.

En definitiva, las divergentes soluciones a que se ha llegado en cada caso son fruto de la distinta actividad probatoria desarrollada en cada uno de ellos, así como de la diversa valoración de los hechos que respectivamente ha llevado a cabo el juzgador. Y no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en sí mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras).

En conclusión, existen entre las sentencias comparadas las siguientes diferencias fácticas en relación con la forma de prestación de los servicios, dado que, mientras que en la recurrida se parte de que los codemandados eran convocados por la empresa al inicio y al final de la jornada, teniendo lugar reuniones en el lugar -sede de la empresa- y en el horario que se les ordenaba, indicándoseles la zona en la que debían realizar su actividad, los productos a ofrecer, la forma de captar clientes. Asimismo, se les asignaba un compañero y se les entregaba listado de clientes y medios de trabajo, siendo la empresa la que facturaba a los clientes.

Por el contrario, en la sentencia de contraste no existe reflejo de los anteriores extremos. Al contrario, en ella se relata que la empresa no determinaba la ruta a realizar por los colaboradores, ni las visitas a realizar, ni el horario, ni consta que tuvieran que asistir al centro de trabajo de la empresa.

Finalmente, en el supuesto de autos consta que era la empresa -y no los codemandados- los que facturaban a los clientes, y ese dato es inédito en la sentencia de contraste.

En definitiva, las sentencias llegan a distintas soluciones sobre hechos probados diferentes y la valoración de los mismos también es distinta, concluyendo la de contraste que no constan las notas propias de la relación laboral, mientras que la recurrida estima que dichas notas si concurren pues consta la existencia de una actividad comercial que se presta en régimen de dependencia y ajenidad, bajo el poder organizativo y directivo de un tercero, y que de ninguna manera se ejecuta en términos de independencia sin posibilidad de organizar el quehacer y el tiempo dedicado al mismo conforme a los propios criterios del comercial.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carolina Fernández García, en nombre y representación de Brigantia 71 SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1084/2016 , interpuesto por Brigantia 71 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lugo de fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 853/2014 seguido a instancia de Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo contra Brigantia 71 SL y D. Modesto , D. Nicanor y D. Oscar , sobre demanda de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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