ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7428A
Número de Recurso3459/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 333/2015 seguido a instancia de D. Baltasar y D. Francisco (delegado sindical de CCOO) contra Portinox SA, sobre derechos fundamentales-conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 30 de septiembre de 2016, se formalizaron por la letrada D.ª María Enriqueta Llobregat Martínez en nombre y representación de D. Baltasar y el Letrado D. Carlos Cía Molina en nombre y representación de D. Francisco , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la representación de los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 8 de junio de 2016, Rec. 720/16 , que estima parcialmente el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia, que había reconocido el derecho a los trabajadores a disfrutar los días de compensación como consecuencia de la distribución irregular de la jornada en un momento diferente al pactado, cuando éstos coincidían con una incapacidad temporal. El convenio colectivo de la empresa establece en su art. 7.5 un pacto de distribución irregular de la jornada que implica semanas de 48 horas de trabajo que se compensa con descansos en otros días laborables. El pacto hace referencia al plazo de preaviso y al contenido del mismo que se comunicará a los trabajadores y al comité de empresa. La Comisión Mixta del Convenio fija el calendario laboral y, entre otras cuestiones, fija anualmente los días laborables de compensación por la distribución irregular de la jornada.

Los representantes de los trabajadores reclaman que si uno de esos días coincide con una baja por incapacidad temporal, los días de compensación puedan disfrutarse otros días. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero en segundo grado la sala argumenta que el debate se centra en quién debe soportar el riesgo de la coincidencia entre incapacidad temporal y días de compensación. Argumenta que otorgar un nuevo día de disfrute, sin correlativa merma de retribución, supone acortar de facto la jornada anual ordinaria y convertir en días de descanso adicionales no previstos días laborales que se dejan de trabajar, rompiendo el equilibrio del sinalagma contractual. Considera que se trata ya de aplicar al supuesto la doctrina del caso fortuito prevista en el art 1.105 del C Civil , o de fuerza mayor, debiendo pechar el trabajador afectado con la sobrevenida causa que impide la normal aplicación en cuanto a sus consecuencias del pacto convencional. Ahora bien, a continuación matiza que en los supuestos en que la causa de la baja sea por contingencia profesional, quien debe de soportar las consecuencias del no disfrute del día compensatorio de descanso es el responsable del que creó el riesgo, es decir el empresario, como medida de protección de la salud laboral de los trabajadores y en interpretación del precepto controvertido, amparado en los principios proclamados en el art 40. 2º de la Constitución , en relación a los arts 4. 2 d ) y 19 del estatuto de los Trabajadores y art 14 de la Ley de Prevención de riesgos laborales y los principios que inspiran la nueva redacción del art 96. 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de marzo de 2003, Rec. 1755/01 , que desestima el recurso de suplicación de la empresa contra el fallo de instancia, que estimó el derecho del trabajador a la retribución por el tiempo de trabajo anticipado y no compensado, como trabajo realizado en tiempo de trabajo extraordinario, al constar acreditado que como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo afectante a su calendario laboral, el actor estaba obligado a trabajar un máximo de 16 sábados al año, con preaviso de 48 horas por necesidades de la producción. El trabajo de cada sábado lo compensaría él y los demás trabajadores con descanso equivalente en la época de menor producción. El actor ha realizado 14 sábados y 3 horas de otro sábado a requerimiento empresarial, ha librado 3 sábados dentro del periodo de 30 de octubre a 27 de marzo de 2000. Como consecuencia de una accidente de trabajo ha estado de baja del 22 al 30 de octubre, del 4 de noviembre al 25 de noviembre y un último período de 26 de noviembre al 27 de marzo de 2000. De septiembre a diciembre hay menos producción en la empresa.

La sala de suplicación argumentó que al no serle al trabajador imputable tal situación de incapacidad para el trabajo, aunque fuera coincidente con época de menor producción en la empresa, no puede decaer su derecho a la compensación de descanso por los sábados trabajados. La empresa debería proceder a su compensación en otra época o en esa, en los días en que no estuvo el trabajador en IT, o en otro caso, compensarle ese exceso como trabajo extraordinario. Si ese trabajo de los sábados se corresponde con días que no estaba obligado a ello, si no se produce la posterior compensación por horas de trabajo de otros días, es claro que se ha trabajado en exceso, y ha de ser considerado como trabajo extraordinario, de conformidad con el artículo 35. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Amén de las diferencias derivadas de los procesos seguidos en una y otra sentencia, colectivo en la recurrida e individual en la de contraste, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias, como exige en todo caso el art. 219 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

La sentencia recurrida, dictada en proceso de conflicto colectivo, estimó parcialmente el recurso considerando que los días de compensación no pueden recuperarse en los casos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes pero sí cuando la misma deriva de contingencias profesionales. La sentencia de contraste, en un proceso individual, reconoce el derecho a los días de disfrute o su compensación en un supuesto de incapacidad temporal por contingencias profesionales. Luego, los fallos son concurrentes.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D.ª María Enriqueta Llobregat Martínez y D. Carlos Cía Molina, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Francisco , respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 720/2016 , interpuesto por Portinox SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 333/2015 seguido a instancia de D. Baltasar y D. Francisco (delegado sindical de CCOO) contra Portinox SA, sobre derechos fundamentales-conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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