ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:7609A
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El actual recurso contencioso administrativo núm. 482/2017, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, se dirige contra el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Ese escrito de interposición del recurso jurisdiccional, en su «OTROSÍ SEGUNDO DIGO», pide inicialmente «que como MEDIDA CAUTELAR y de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 12/1998 , se proceda a suspender la eficacia del Acuerdo impugnado».

Y el Otrosí finaliza con este «SUPLICO A LA SALA»:

que [...] en su día, tras los trámites legales oportunos, se dicte auto por el que, como medida cautelar, se acuerde la suspensión de la vigencia de la totalidad del Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, (...) y todo ello con aplicación por razones de urgencia del procedimiento previsto en el artículo 135 de la Ley 29/1998

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SEGUNDO

Por auto de 19 de junio de 2017 se acordó:

1.- No haber lugar a la medida cautelarísima que ha sido solicitada en las presentes actuaciones por el Consejo General de la Abogacía Española respecto del Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que ha sido mencionado en el antecedente primero del presente auto.

2.- Continúese la tramitación del incidente de suspensión con la formación de la correspondiente pieza separada.

TERCERO

El 19 de junio de 2017, pero ya después de haber sido deliberada y votada la resolución anterior, la parte recurrente presentó escrito en el que realizó alegaciones complementarias al escrito de interposición y a la solicitud de medida cautelar que en el había sido formalizada.

Y por providencia del día 20 inmediato posterior se acordó no haber lugar a pronunciarse sobre las nuevas alegaciones en ese momento procesal, como también dar traslado por diez días a la parte demandada tanto de la solicitud inicial de suspensión como del posterior escrito ampliatorio.

CUARTO

El Abogado del Estado, cumpliendo el trámite que le fue conferido, presentó escrito que termino con la súplica de que no se accediera a la medida cautelar solicitada de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es de reproducir aquí lo que el anterior auto de 19 de junio de 2017, dictado en esta misma pieza, hizo constar sobre lo que era el planteamiento de la solicitud inicial de suspensión cautelar; y así se hace seguidamente.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo justifica su legitimación en el antecedente tercero en los siguientes términos:

(...) Se considera que el Consejo General de la Abogacía Española tiene legitimación para interponer el presente recurso pues ostenta interés en la anulación del Acuerdo de 25 de mayo de 2017. La sentencia de 13 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 8591) exige para reconocer la legitimación de los recurrentes que éstos obtengan de la estimación del recurso algún beneficio o ventaja, sea éste de carácter material o moral; criterio ratificado por las sentencias de 28 de enero (RJ 2000, 1580), 2 (RJ 2000, 1586 y 24 de febrero (RJ 2000, 2888 ) y 22 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6275 ), y en las sentencias de 24 de febrero (RJ 2000, 2888 ) y 22 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6275 ) y 31 de enero (RJ 2001, 1083 ) y 12 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2877), en las que reconocen la legitimación para impugnar disposiciones de carácter general a profesionales y entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses, es decir, los afectados por la disposición que se impugna, en cuanto su ejercicio profesional resulte afectado por el Reglamento impugnado.

Esta jurisprudencia es especialmente aplicable al caso, en la medida en que el Acuerdo -aunque no sea una disposición de carácter general- altera la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales del orden civil, concentrando el conocimiento de determinados asuntos en un único órgano, en virtud del ejercicio de una potestad que la LOPJ atribuye al Consejo General del Poder Judicial. Pero si esa alteración no se hace, como es el presente caso y posteriormente se razonará, con estricta observancia de las reglas y cautelas establecidas en el artículo 98 de la LOPJ , entonces se produce una ilegítima afectación del ejercicio profesional y de los derechos de los ciudadanos en el acceso a la justicia ( artículo 24 de la Constitución ).

El carácter representativo que el Consejo General ostenta es indudable, como adveran las normas de las que resulta (Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y Estatuto General de la Abogacía Española). Se colige sin especial esfuerzo de lo anterior que en el presente proceso, el Consejo General no defiende un supuesto interés abstracto en la legalidad, sino un auténtico interés, tutelable por los Tribunales de Justicia

.

Luego, en el «OTROSÍ SEGUNDO DIGO», para apoyar la medida cautelar que reclama «con aplicación por razones de urgencia del procedimiento previsto en el artículo 135 de la Ley 29/1998 », incluye un desarrollo argumental integrado por los cuatro apartados que siguen.

1) Sobre el «periculum in mora».

En la primera parte de este apartado, en lugar de identificar la parte recurrente sus intereses propios que resultarían afectados por la ejecución del acuerdo impugnado, lo que hace es poner en duda la validez de los acontecimientos y situaciones considerados por el Consejo General del Poder Judicial para encarnar en ellos las circunstancias excepcionales a que viene hacer referencia el artículo 98.3 de la LOPJ . Y sostiene, así mismo, que, en lo que se refiere a esta previsión legal, el acuerdo recurrido no cumple debidamente con el requisito de motivación.

En su segunda parte, aduce una posible alteración de las reglas de reparto y atribución de asuntos que podrían incidir en el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (y se citan resoluciones del Tribunal Constitucional relativas al alcance y significación de dicho derecho fundamental).

2) «Fumus boni iuris».

Aquí se recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria aplicación de este presupuesto, cuando sea de apreciar su existencia, aunque no aparezca expresamente recogido en la Ley 29/1998.

Y se invoca esa misma jurisprudencia en lo que tiene establecido sobre los supuestos en los que puede operar por sí solo y aquellos otros en los que tiene reconocida una operatividad más limitada, dirigida a iluminar el juicio de ponderación de los intereses en conflicto.

3) «Intereses en conflicto».

Se dice que la ponderación de tales intereses en conflicto, contemplada en el artículo 130.1 de la LJCA , es en el presente caso un argumento adicional que aconseja la adopción de la medida cautelar; y que de lo que se trata es de otorgar primacía a los intereses públicos en presencia.

A este respecto, se sostiene que el interés general subyacente en el acuerdo impugnado no ha sido explicitado; como también que, de tratarse de la necesidad de contar con juzgados especializados que puedan atender la multitud de asuntos que se plantearan ante los juzgados civiles tras la expiración de los efectos del Real Decreto-Ley 1/2007, no parece adecuado que si esta avalancha la van a representar el número de pleitos sobre cláusulas suelo, el acuerdo controvertido extienda la especialización a toda la materia de condiciones generales de contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

4) Conclusiones sobre la suspensión solicitada.

Se afirma que todo lo anterior permite apreciar la existencia de un «periculum in mora» en los intereses de la parte actora; la afectación del interés general; y elementos de convicción de suficiente peso para la determinación de que el «fumus boni iuris» está de parte de la parte recurrente.

SEGUNDO

El escrito de alegaciones complementarias a la solicitud inicial de suspensión cautelar las realiza con el fin de sostener que la legitimación de la corporación recurrente, en lo que se refiere la acción que ejercita en el actual proceso jurisdiccional, tendría su apoyo en lo que se establece en los artículos 1.3, 5 y 9 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (en la redacción que presentan desde su modificación en 2009).

Lo que a este respecto se argumenta es que, entre los cometidos que ese texto legal atribuye a las corporaciones profesionales que regula, figura el concerniente a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados de esas corporaciones. Un cometido que, en el criterio de la aquí parte recurrente, el Consejo General de la Abogacía, le faculta para poder ejercitar cuantas acciones permita e ordenamiento, incluidas las judiciales, para la protección de la esfera de intereses de los consumidores y usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Para decidir la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente debe comenzarse recordando que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA-, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del «periculum in mora».

Así mismo ha de subrayarse que la apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, ha de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y que lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cual de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también lo que sigue. La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

CUARTO

En el contraste de intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio presentan mayor entidad los perseguidos por la actuación administrativa impugnada. Por tanto, no es de apreciar ese requisito de «periculum in mora » que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.

Y al respecto de lo anterior es de subrayar lo siguiente:

1) En la actuación administrativa que es objeto de la actual impugnación jurisdiccional hay un interés público de evidente importancia, como es el procurar, en litigios sobre cuestiones que afectan a intereses conectados con importantes necesidades cotidianas de muchos ciudadanos, y que es razonable presagiar se suscitaran en un muy elevado número, el procurar (se repite) que el enjuiciamiento quede residenciado en unos órganos jurisdiccionales que se dediquen en exclusiva a dichos litigios; y esto con el objeto de que dicha especialización facilite el enjuiciamiento de los correspondientes procesos jurisdiccionales y, a causa de ello, imprima más rapidez en su tramitación.

2) Lo que frente a lo anterior viene a oponer la Corporación recurrente, según resulta del planteamiento de su solicitud que antes se reseñó, son básicamente estas razones: (i) una errónea ponderación, por parte del Consejo General del Poder Judicial, de los hechos tenidos en cuenta para advertir una litigiosidad excepcional que reclama esa medida igualmente excepcional que es adoptada; (ii) falta de motivación de dicha medida; y (iii) una incidencia en el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley.

Razones estas que, por considerarlas ostensibles o evidentes, la recurrente considera que permiten aplicar para su apreciación la llamada doctrina del «fumus boni iuris ».

3) En el actual estado y momento del proceso [esto es, antes de conocerse el contenido de los básicos actos procesales de demanda y contestación y del expediente administrativo, y de practicarse la prueba que pueda resultar pertinente] no hay elementos bastantes para decidir la virtualidad que ha de darse a todas esas razones que la recurrente esgrime frente a la actuación que es objeto de su impugnación.

4) Como complemento de lo que antecede, debe reiterarse lo que ya se declaró en el auto de 19 de junio de 2017 para denegar la medida cautelarísima: que no es de apreciar, en el actual momento procesal y en la forma ostensible que resulta necesaria para constatar una «apariencia de buen derecho », la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que ha sido invocada.

Y así es porque la operatividad del «fumus boni iuris », como bien recuerda la parte recurrente, requiere que la solidez de la acción resulte desde el momento inicial manifiesta, evidente y rotunda. Unas notas que no resultan justificadas en la actual solicitud de medida cautelar, pues no se está ante ninguno de los supuestos a los que, como igualmente expone la propia parte recurrente, suelen ser reconducidas dichas notas por la jurisprudencia: actuaciones en las que se apliquen disposiciones generales declaradas nulas, o que hayan sido anuladas jurisdiccionalmente en una instancia anterior aunque no exista firmeza; y precedentes judiciales sobre la misma controversia que ya expresen un criterio jurisdiccional reiterado frente al que la Administración opone una resistencia contumaz.

QUINTO

Todo lo anteriormente expuesto, sin necesidad de otros razonamientos, determina la improcedencia de la medida cautelar reclamada.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la medida cautelar que ha sido solicitada en las presentes actuaciones por el Consejo General de la Abogacía Española respecto del Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que ha sido mencionado en el antecedente primero del presente auto; y ello sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin al proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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