ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:7603A
Número de Recurso397/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

D. Jesús Sanz Fernández, Registradores de la Propiedad, titulares del Registros de la Propiedad nº 1 de los de Tolosa en escrito presentado el día 31 de mayo de 2017, interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de mayo anterior por el por el que se denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los preceptos que impugnaba del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo (BOE del día 4), por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, mercantiles y de Bienes Muebles (concretamente, artículo 2.2 º, Anexo II al que se remite el anterior artículo, y Disposición Derogatoria Única del mismo, en cuanto deroga la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados Registros de la Propiedad creados por Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles).

SEGUNDO

Admitido a trámite, formada la correspondiente Pieza de Medidas Cautelares, y conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito en fecha de 11 de mayo de 2015, en el que se oponía a la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada.

TERCERO

Mediante ATS de esta Sala y Sección 25 de mayo de 2017 se declaró no haber lugar a la medida cautelar solicitada, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Con fecha de 31 de mayo de 2017 el recurrente interpuso recurso de reposición contra el citado ATS solicitando que se resolviera por la Sala en favor de la suspensión solicitada, sin imposición de costas.

QUINTO

Tramitado el recurso el Abogado del Estado se opuso a la estimación del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso se fundamenta, exclusivamente, en el error material padecido por la Sala (probablemente, según se expresa, inducido por el Abogado del Estado, debido a la referencia realizada al RC 379/2017, en lugar de al 397/2017, que nos ocupa) citando como impugnados determinados preceptos que, aunque del mismo Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, no eran los realmente impugnados por el recurrente, produciéndose, en consecuencia, un defecto o insuficiencia de motivación en la denegación de la medida cautelar, al no ser la contenida en el ATS impugnado coherente con lo solicitado, añadiendo que dicha motivación no resultaría de aplicación al Registro de la Propiedad, del que es titular el recurrente.

En el apartado de Hechos del ATS impugnado queda evidenciado el concreto ámbito de impugnación del recurrente --que antes hemos reiterado--, el concreto ámbito de la medida cautelar solicitada ---el mantenimiento de la agrupación provisional de los Registros de la Propiedad nº 1 y nº 2 de Tolosa (establecida por Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero y prorrogada por Órdenes JUS/2402/2014, de 11 de diciembre y JUS/1411/2016, de 31 de julio), así como las pretensiones cautelares principal y subsidiarias deducidas por el propio recurrente.

Por tanto, el ámbito del presente recurso se concreta al contenido de la motivación utilizada por la Sala para proceder a la denegación de la medida cautelar, debiendo, pues, entenderse el recurso formulado como una impugnación contra la denegación de la medida cautelar denegada.

SEGUNDO

En su solicitud de medidas cautelares el recurrente apeló al precedente que constituía el ATS de la Sala de 29 de noviembre de 2005 en relación con la anterior demarcación, llevada a cabo por Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero (que procedió a la suspensión del artículo 323.3 ).

Expuso la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con el periculum in mora perdiendo la finalidad el recurso, ya que, de no excluirse el Registro de la Propiedad nº 2 de Tolosa, en caso de prosperar el recurso el recurrente no volvería a ser titular del mismo, por haberse cubierto la vacante y no ser posible dar una solución jurídica a la situación de quien ocupara la plaza, de conformidad con la variada normativa que cita, con una irreversibilidad difícil y costosa. Igualmente el recurrente hacía referencia al ATC 185/2015, de 3 de noviembre, dictada en el Recurso 3647/2015 , seguido contra el Decreto 69/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Cataluña, por el que se modificaba la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Cataluña, y que accedía a la suspensión solicitada por el Abogado del Estado. Y adujo que de la suspensión solicitada no se derivarían perjuicios para el interés general.

Igualmente la recurrente apeló a la doctrina jurisprudencia del fumus boni iuris, se refirió a la ausencia de omisión del trámite de audiencia en la elaboración del Decreto impugnado así como a la vulneración del principio de igualdad y del de confianza legítima.

TERCERO

No podemos acceder a la reposición de la decisión adoptada denegando la medida cautelar solicitada por la recurrente, pues, al margen de la referencia genérica que se hiciera en el ATS impugnado a todos los registros que se ven afectados, de una u otra forma por el Real Decreto impugnado, sin embargo, las argumentaciones contenidas en el mismo son válidas para seguir sustentando la decisión adoptada. En los Razonamientos del ATS impugnado se hacía referencia tanto a la doctrina, con apoyo legal, del periculum in mora como a la valoración de intereses en juego, lo cual se complementaba con la doctrina jurisprudencial del fumus boni iuris, alcanzando, por todo ello, la conclusión de la prevalencia del interés general ---que la Sala deducía del Preámbulo del Real Decreto impugnado--- sobre el particular del recurrente.

CUARTO

Es ello así porque, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de mantener el criterio ya adoptado por la Sala en impugnaciones seguidas contra el mismo Real Decreto, aunque concretadas en preceptos y particularidades específicas, no debiendo olvidar ---lo cual asume el recurrente--- que, al estar en presencia de una disposición general, el interés público adquiere una especial relevancia, interés público que se concreta en la vigencia de la norma que, salvo circunstancias especialmente excepcionales ---que no concurren---, no puede ser suspendida.

En este caso, decíamos, la suspensión solicitada haría totalmente inoperativa la modificación de la demarcación introducida por el Real Decreto cuya finalidad, como reza su Exposición de Motivos es "adecuar las condiciones de la prestación del servicio a las demandas actuales de la sociedad, como garantía de la seguridad jurídica preventiva de las operaciones que se realicen", en perjuicio evidente del interés público relativo a la vigencia de la norma, cuya suspensión afectaría negativamente a ese interés general ---"adecuar las condiciones de la prestación del servicio a las demandas actuales de la sociedad"--- que persigue la reforma y que como ya dijimos ---y mantenemos--- es prevalente a los intereses particulares de cualquier orden (no debiendo olvidar el recurrente que está sometido profesionalmente a un régimen estatutario), singularmente de naturaleza económica, en este caso, y que, si bien son perfectamente legítimos, también y desde luego, por su propia naturaleza, son siempre reparables.

Luego, concurriendo un interés público ---prevalente--- proclive a la vigencia de los preceptos impugnados, dirigidos a la satisfacción de intereses generales, unido a que los perjuicios que eventualmente puedan irrogarse al recurrente no son irreparables, al ser de naturaleza económica; y como quiera, por otra parte, que los cambios que introduce el Real Decreto, en lo que aquí nos interesa, quedan limitados ---como decíamos en el auto y no ha sido contradicho de contrario--- a la minoración de sus ingresos como consecuencia del aumento del número de Registradores en Tolosa, donde el recurrente es titular de los dos Registros en solitario, con el consiguiente reparto del volumen de trabajo, procede mantener la decisión adoptada en el auto recurrido.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de reposición procede condenar al recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2.3 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la partes recurrida, a la cantidad máxima de 500 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de impugnación del recurso de reposición.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de reposición formulado por D. Jesús Sanz Fernández contra el ATS de 25 de mayo de 2017, denegatorio de las medidas cautelares solicitadas en el Recurso Contencioso administrativo 397/2017 , confirmando el mismo, con condena en costas en los términos señalados en el precedente Razonamiento Jurídico Tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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