STS 1262/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:3083
Número de Recurso213/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1262/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 213/16, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada -9 de diciembre de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 1964/14 , deducido frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en uso de facultades delegadas por el Ministro de Justicia) de 28 de diciembre de 2012 (confirmada en reposición por la de 21 de febrero de 2013), que denegó la nacionalidad española por residencia a D. Jose Augusto por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil . Ha sido parte recurrida D. Jose Augusto , que no se personó.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación revoca la resolución que denegó la nacionalidad española por residencia del hoy recurrido -de nacionalidad marroquí y residente en Sabadell- porque, dada la especial gravedad del delito por la que fue condenado en sentencia firme de 22 de marzo de 2005 (delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de 10 meses y 20 días de prisión y 20 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con sus accesorias), y, aunque estuvieran formalmente cancelados los antecedentes penales el 12 de abril de 2013 (extremo que ya tomó en consideración la resolución que confirmó en reposición la originaria), ello no excluye su ponderación -al margen de una perspectiva jurídica, propia de la jurisdicción penal- a la hora de valorar el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica que, para la obtención de la nacionalidad por residencia, exige el art. 21 C. Civil , de donde concluye que no ha quedado justificado dicho requisito.

En la sentencia de instancia constan los siguientes datos: 1) El solicitante -nacido en Tánger, Marruecos el NUM000 de 1970- instó la nacionalidad por residencia el 31 de enero de 2011; 2) Reside legalmente en España desde el 23 de febrero de 2000; 3) Inscrito en el Padrón municipal de Sabadell, tiene cotizados a la Seguridad Social 3.785 días (10 años, 4 meses y 13 días), estando al corriente en el pago de las cuotas; 3) Está casado y tiene 3 hijos; 4) La solicitud de concesión de nacionalidad por residencia se presentó el 11 de enero de 2011; 5) El Ministerio Fiscal no emitió informe ante la falta de datos y el Magistrado-Juez, encargado del Registro Civil, tras la audiencia con el interesado, llegó « a la conclusión de que el compareciente SI se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, teniendo un conocimiento suficiente de la lengua castellana» ;

La sentencia -sin advertir que en la resolución de la reposición ya se partía de que el antecedente penal había sido formalmente cancelado, y, no obstante ello, se daban razones por las que, ante la naturaleza del delito cometido, cabía su ponderación desde el «concepto de la proyección social de la condena» a efectos de justificación de la buena conducta cívica del actor-, y, tras reconocer que para el éxito de la pretensión actora no basta «con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues...... lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

En el supuesto enjuiciado y en contemplación de los datos de la sentencia condenatoria de 22-3-2005 es de concluir que en la fecha en que se presenta la solicitud de nacionalidad no solo habían transcurrido los plazos legalmente previstos para la cancelación de los correspondientes antecedentes penales, sino que se disponía de la perspectiva temporal necesaria para enjuiciar el requisito de la buena conducta cívica, de tal manera que en la sobredicha fecha se había enervado el efecto negativo que para dicho requisito tenía la sentencia penal condenatoria de referencia, y al ser este el único fundamento de las resoluciones impugnadas procede, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso .....».

SEGUNDO .- El Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 28 de enero de 2016.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición, fundado en el art. 88.1.d) LJCA : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate», y articulado en dos motivos: Primero, por infracción del art. 22.4 del Código Civil , pues la sentencia da entender que es la Administración la que ha de probar la ausencia de buena conducta cívica, cuando, precisamente, es lo contrario. Cita, al efecto, la STS de 15 de diciembre de 2004 en la que se alude a otra de 8 de febrero de 1999; Segundo, por valoración arbitraria e irrazonable de la prueba -con infracción de los arts. 9.3 y 24 CE - al considerarse acreditada la buena conducta cívica por el mero hecho de que cuando había presentado la solicitud de nacionalidad habían transcurrido los plazos legalmente previstos para la cancelación del antecedente penal y se disponía de la perspectiva temporal necesaria para enjuiciar el requisito de la buena conducta, de donde se infiere que el mero transcurso del tiempo desvirtúa la prueba en contrario ofrecida por la Administración (condena por un delito de violencia de género, objeto de un fuerte reproche social, a ponderar aunque estuviera cancelado el antecedente).

CUARTO .- Admitido a trámite, al no haberse personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 11 de julio de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el PRIMER MOTIVO, se denuncia infracción del art. 22.4 C. Civil en cuanto que la sentencia parece desplazar la carga de la prueba de la ausencia de buena conducta cívica del solicitante a la Administración.

La sentencia recuerda, correctamente, que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no es suficiente para considerar acreditada la buena conducta cívica, pues lo que exige el art. 22 del C. Civil es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme con las normas de « convivenciacívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio...... subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas , arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica».

Hechas esas afirmaciones genéricas, la sentencia revoca la denegación de la concesión de nacionalidad no solo sobre la base del transcurso de los plazos legalmente establecidos para la cancelación de antecedentes, sino porque, a juicio de la Sala de instancia, se disponía, además, de la necesaria perspectiva temporal para enjuiciar el requisito de la buena conducta cívica, al quedar enervado el efecto negativo que para dicho requisito tenía la sentencia penal condenatoria. Es decir, no solo se habían cancelado los antecedentes -o podían serlo-, sino que el período de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo y su condena era lo suficientemente extenso como para entender que los efectos de ese evidente comportamiento contrario a la "buena conducta cívica" habían desaparecido.

No apreciamos la infracción denunciada, pues de su lectura no se infiere desplazamiento de la carga probatoria de la inexistencia de buena conducta cívica sobre la Administración. Cuestión distinta, lo que nos lleva al segundo motivo, es la conclusión valorativa a la que llega la sentencia, prescindiendo de cualquier otro dato que no sea el temporal.

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO, plantea la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, con infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , y ello porque la sentencia entiende que concurre el requisito de buena conducta cívica -obviando que el actor fue condenado por un delito de violencia de género, maltrato y lesiones en el ámbito familiar- por el mero hecho de que la solicitud se presentó cuando ya habían transcurrido los plazos de cancelación de antecedentes.

No puede olvidarse que, como ha declarado nuestra constante jurisprudencia, la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, su otorgamiento queda condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Partiendo de tan esencial presupuesto, es imprescindible tomar en consideración, a efectos de determinar si el solicitante ha acreditado positivamente su buena conducta cívica, la condena por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, delito que evidencia una potencial peligrosidad, causa una importante alarma y es objeto de un fuerte reproche social.

Desde luego, la naturaleza del delito cometido es incompatible con una buena conducta cívica, máxime cuando no se ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, que en este caso debería ser especialmente intensa, ni el tiempo transcurrido desde la condena puede calificarse de lo suficientemente extenso para enervar, desde la perspectiva que se analiza, el estigma social y desvalor asociado a este tipo de delitos (y comportamientos antisociales), y todo ello aunque el antecedente esté ya cancelado. En este sentido podemos citar las sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 12 y 19 de diciembre de 2011 ( casaciones 2983 y 759/10 ).

La falta de justificación de la buena conducta cívica del solicitante nos lleva a afirmar que la conclusión valorativa de la Sala de instancia es arbitraria (por no justificada) e irrazonable.

El motivo, en consecuencia, ha de ser estimado.

TERCERO .- La estimación del segundo motivo comporta la del recurso de casación, con revocación de la sentencia de instancia.

En aplicación del art. 95.2.d) LJCA , ya como órgano de instancia y dentro de los términos en los que ha quedado planteado el debate, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo -al no haber justificado el actor su buena conducta cívica, tal como se ha expuesto en el F.D. precedente-, deducido frente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en uso de facultades delegadas por el Ministro de Justicia) de 28 de diciembre de 2012 (confirmada en reposición por la de 21 de febrero de 2013).

CUARTO .-Costas: Conforme al art. 139.1.2.3 LJCA , no se efectúa pronunciamiento en costas del recurso de casación, condenándose al actor a las costas causadas en la instancia, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente, en 400 € , en favor de la Abogacía del Estado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar PRIMERO .- HABER LUGAR al recurso de casación número 213/16, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada -9 de diciembre de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 1964/14 . Sin costas. SEGUNDO .- SE CASA y REVOCA la precitada sentencia. TERCERO .- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1964/14 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , deducido frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en uso de facultades delegadas por el Ministro de Justicia) de 28 de diciembre de 2012 (confirmada en reposición por la de 21 de febrero de 2013), que denegó la nacionalidad española por residencia a D. Jose Augusto por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil . Con condena en costas al actor en los términos establecidos en el precedente FD Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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