STS 1326/2017, 19 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2017
Número de resolución1326/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LARRAGA representado por la procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, registrado con el número 2532/2016, contra la Sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso- administrativo nº 77/2013 . Ha comparecido en calidad de parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representada por el procurador de D. Noel de Dorremoechea Guiot.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 77/2013 , a instancia del AYUNTAMIENTO DE LARRAGA representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y dirigido por el letrado D. Diego Sánchez Antuña, y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por y defendido por el letrado de dicha Administración, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de noviembre de 2012, que desestima el requerimiento previo del Ayuntamiento de Larraga contra la resolución 48/2012, de 2 agosto, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se declara la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones para la implantación del parque público de energía eólica en el Paraje "Altos de San Marcos".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia número 268/2016, con fecha 2 de junio de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LARRAGA contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de noviembre de 2012. Con imposición de las costas a la parte demandante ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE LARRAGA, primero ante la Sala " a quo ", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2016, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, al tiempo que se ordenó en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2017, se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso, a la representación procesal de la parte recurrida COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera formular su escrito de oposición.

El referido trámite fué evacuado mediante escrito presentado por el procurador D. Noel Dorremochea Guiot en nombre y representación de dicha Administración, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, en virtud de resolución de 27 de febrero de 2017.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 28 de abril de 2017, fijando a tal fin el día 5 de julio del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación número 2532/2016 la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 2 de junio de 2016, en su recurso número 77/2013 , por medio de la cual se desestimó el recurso formulado por el Ayuntamiento de Larraga contra la resolución 48/2012, de 2 de agosto del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se declara la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones seguidas a instancia de la referida Administración Local para la implantación del parque público de energía eólica en el Paraje "Altos de San Marcos".

La Sala de instancia desestimó el recurso por entender que la entidad local recurrente no atendió los requerimientos del Servicio de Ordenación del Territorio y Vivienda de 4 de enero de 2010 y 14 de febrero de 2012, este último con advertencia expresa de que transcurridos tres meses desde la ratificación, sin haberse realizado la aportación de la documentación requerida, se procedería a declarar la caducidad del expediente, lo que así se hizo mediante la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Larraga recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, todo ello al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - Por infracción del artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 9.3 , 14 y 24.1 de la Constitución .

  2. - Por infracción del artículo 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 9.3 , 14 y 24 de la Constitución .

  3. - Por infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 9.3 , 14 , 24 y 103.1 de la Constitución .

TERCERO

En el primero de los motivos de impugnación se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 92.1 de la Ley 30/1992 , dada la inimputabilidad al Ayuntamiento de la causa de paralización del expediente.

El Ayuntamiento recurrente aduce en el motivo que no se le puede imputar la paralización del expediente, cuando el objeto del Plan Especial en el Parque Público de Energía Eólica, cuya conexión a la red distribuidora se encontraba pendiente de autorización por parte del Departamento de la Comunidad Foral, que declara caducado el expediente.

Pues bien, la resolución recurrida, con base en nuestra sentencia de 16 de julio de 2008 -recurso de casación 4777/2004 -, aunque no la cita expresamente, examina los requisitos exigidos para poder declarar la caducidad del expediente, prevista en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992 , lo que la lleva a concluir la concurrencia de dichos requisitos ya que: a) el procedimiento se inició a instancia de la entidad local recurrente, b) se paraliza por causa a ella imputable, por falta de aportación de la información necesaria en materia urbanística y medioambiental, "que no afectan al tema propiamente eléctrico", c) los dos requerimientos efectuados contenían un mandato dirigido al Ayuntamiento promotor del Plan para que realizase una actuación considerada " sine qua non " para resolver. En este sentido la resolución recurrida resalta que tras el primero de los requerimientos nada se objeta ni se dijo por aquel, no siendo sino hasta después del segundo de los requerimientos cuando el Ayuntamiento, sin dar cumplimiento al mismo, alega la imposibilidad de presentar la documentación pertinente al no tener entonces respuesta por el Operador del Sistema (REE), y por Iberdrola de la subestación a la que se pretende evacuar la energía correspondiente, y d) ha transcurrido con creces el plazo de tres meses establecido, sin que el Ayuntamiento atendiera los referidos requerimientos.

La concurrencia de los citados requisitos determina necesariamente la desestimación del motivo, pues como también señala la sentencia recurrida, el procedimiento ahora cuestionado es independiente del "de las autorizaciones y los trámites relativos al sistema eléctrico y por ende a la solicitud de evacuación a la correspondiente subestación en la que verter la energía generada por el parque eólico".

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente aduce que la sentencia de instancia infringe el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 , que dispone que " podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general ", acerca de lo cual no se hace pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia, no obstante reconocerse el carácter público, que no privado, del proyecto de parque público municipal por cuanto sirve a los intereses generales.

Este motivo casacional debe ser inadmitido como postula al Administración recurrida, pues si, como señala la entidad local recurrente, la sentencia de instancia no hace pronunciamiento alguno sobre que el parque eólico es de interés general, tal infracción debería haberse denunciado, al amparo del apartado c) del artículo 88.1, por quebrantamiento de forma y no por infracción de Ley.

QUINTO

En el último motivo casacional se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , en cuanto las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fé y confianza legítima. Dejando al margen la, al menos, aparente contradicción que supone la afirmación, en el motivo anterior, de que la promoción del parque eólico es pública, y la alegación en éste motivo de que el Ayuntamiento actúa como un promotor privado, es la cierto que la entidad recurrente parte de la base de que en su actuación ha ido cumpliendo cuantos requisitos le han sido exigidos, cuando resulta acreditado en autos que mediante oficio de 4 de enero de 2010 del Servicio de Ordenación del Territorio se la requirió para que aportase la documentación que se indicaba, acompañándose informe del Servicio de Calidad Ambiental de 28 de diciembre de 2009, al objeto de poder realizar la valoración ambiental, requerimiento que no fué atendido, dando lugar a que dos años más tarde se tuviera que hacer nuevo requerimiento al Ayuntamiento de Larraga, con advertencia de que transcurridos tres meses, desde la notificación sin haberse realizado aportación de la documentación requerida, se procedería a declarar la caducidad del expediente.

Por otra parte, como reconoce el propio Ayuntamiento recurrente, en el momento de dictarse el Acuerdo impugnado no puede completar el expediente porque no está siquiera definida la ubicación exacta de la subestación -nudo de Dicastillo- donde debe evacuar la energía, siendo por tanto imposible la redacción del proyecto de tendido. E incluso cabe la posibilidad de que en el caso de que los accesos a la línea eléctrica de conexión a la red afecten a otro término municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 125/1996, de 26 de marzo, el procedimiento de autorización de la implantación del parque eólico requiere la previa tramitación de un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

En definitiva, acreditado en las actuaciones que, la Administración demandada ha tenido que requerir dos veces a la entidad local, pero la presentación de la documentación urbanística y ambiental necesaria para la continuación del procedimiento, sin que la misma fuera aportada, no resulta admisible la invocación que efectúa la recurrente de los principios de buena fé y confianza legítima.

SEXTO

Lo hasta aquí expuesto obliga a declarar no haber lugar al recurso interpuesto, lo que ha de hacerse con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de ésta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrente, por todos los conceptos, a la cifra máxima de 3.000 euros, más IVA, en su caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar al presente recurso de casación 2532/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Larraga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 2 de junio de 2016, dictada en el recurso nº 77/2013 . 2º.- Condenar en costas a la parte recurrente, en los términos señalados en el último fundamento de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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