ATS, 17 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:7616A
Número de Recurso3942/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 10 de marzo de 2016 se desestimó el incidente de nulidad promovido por la Procuradora doña Guadalupe Moriana Sevillano en representación de doña Angelica contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, recaída en el recurso de casación 3942/2013 , interpuesto por doña Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de octubre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo 577/2011 .

En lo que aquí interesa, el auto de 10 de marzo de 2016 desestimó el incidente de nulidad con imposición de costas procesales a la recurrente en cuantía máxima de 1.000 euros. El letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios, por el escrito de oposición al incidente de nulidad contra la sentencia dictada por la Sala, por un importe de 1.000 euros. Una vez practicada por el Letrado de la Administración de Justicia en el citado importe, fue impugnada por la parte condenada en costas por considerar que incluían partidas indebidas y por excesivas. Dándose traslado al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, fue evacuado el trámite oponiéndose, dictándose por el Letrado de la Administración de Justicia decreto de 4 de julio de 2016 por el que se desestimaba la impugnación de la tasación de costas por indebida. Contra el citado decreto se interpuso recurso de revisión por la representación procesal de doña Angelica .

SEGUNDO

Se acordó pasar los autos al Colegio de Abogados para que emitiera en dictamen correspondiente respecto a la impugnación por excesivas. El Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultan adecuados, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Letrada de la Administración de Justicia para que dictase el decreto procedente en Derecho.

El 23 de noviembre de 2016 se dictó decreto por el que se acuerda desestimar la impugnación por excesiva de la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 1.000 euros, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente. Frente al citado decreto también se interpuso recurso de revisión por la representación procesal de la Sra. Angelica , dándose traslado de los recursos de revisión al Letrado del Servicio Jurídico del gobierno de Canarias, que evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la estimación de los recursos, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, que considera indebidos y excesivos los honorarios del Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por las razones que expone en sus escritos de recurso.

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. En el presente supuesto se alega partida indebida por la mención de la minuta presentada a derechos arancelarios de procurador, mención que, sin embargo, no incluye la reclamación de ninguna cantidad, ya que la minuta se limita al concepto "Por redacción del escrito de oposición al incidente de nulidad contra la sentencia de la Sala", indicando como referencia el número del recurso de casación. En consecuencia, no se ha introducido partida alguna por este concepto, por lo que se puede tachar de indebido lo que no se ha reclamado.

Por otra parte, el hecho de que el documento de minuta no tenga logotipo u otro tipo de elementos identificativos de la Administración recurrida no supone infracción alguna de la identificación de quien presenta la minuta de honorarios, que consta es el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, hasta el punto de que viene acompañada la reclamación de certificación del órgano competente de la Administración autonómica sobre la relación de servicio como Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias del letrado que ha realizado las actuaciones por las que se presenta la minuta. La relación con la parte y con el procedimiento, que cuestiona el recurso de revisión es obvia, se trata de la parte recurrida y el Letrado es el de su Servicio Jurídico, y su actuación en el proceso a los efectos de presentar la minuta no requiere de una autorización específica, como pretende la parte recurrente, diferente de la que en su día permitió la intervención en la tramitación, por lo que ahora interesa, del incidente de nulidad que es la actuación a que se refiere la minuta.

SEGUNDO

La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas efectuada por la Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho segundo del Auto de esta Sala de 10 de marzo de 2016 como cantidad máxima a abonar por la parte promotora del incidente de nulidad a la parte contraria, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la LRJCA . El derecho a ser compensado no depende de que la Administración disponga de un servicio jurídico o no, y la actuación por la que se presenta la minuta corresponde precisamente con la intervención profesional producida en el correspondiente procedimiento judicial, en este caso el incidente de nulidad promovido por la parte recurrente.

Asimismo, constituye doctrina reiterada de esta Sala [por todos, AATS de 10 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 5784/2004 ); de 11 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 5572/2008 ) y de 7 de julio de 2016 (rec. cas. núm. 14/2013 )] que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas , en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas prefijada en sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues las razones expuestas son las tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en el propio auto, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares.

En el mismo sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedente desestimación de la impugnación de honorarios de Abogado por excesivos cuando las minutas coinciden con el máximo señalado en el proceso [ AATS de 5 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1863/2006 ) y los en él citados; de 17 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 283/2007 ), y de 7 de julio de 2016 (rec. cas. núm. 14/2013 ), entre otros], precisando que «... si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia».

TERCERO

Además, conviene recordar una vez más que esta Sala viene declarando [por todos, AATS de 16 de enero de 2013 (rec. cas. núm. 3252/2009 ) y de 17 de marzo de 2015 (rec. cas. núm. 873/2013 )] que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas a percibir por la parte acreedora, que puede ser determinada, en sentencia o auto, conforme a la facultad reconocida a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por el artículo 139.3 LJCA .

Por último, hay que tener en cuenta que la Sala, al fijar en el auto la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada por la condena en costas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya tomó en consideración las actuaciones realizadas efectivamente por la Administración minutante, siendo jurisprudencia de esta Sala [por todos, AATS de 11 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 1948/2008 ); de 24 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1012/2009 ) y de 6 de febrero de 2014 (rec. cas. núm. 3532/2012 )] que cuando el Auto de inadmisión -resolución procesal que puede equipararse a la Sentencia de error judicial que pone fin al proceso, como ocurre en este supuesto- recoge en la parte dispositiva que la "cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos" es de una cantidad determinada, procede entender que dicha cantidad es repercutible a todas y cada una de las partes que se personen en el procedimiento en tal condición.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de revisión interpuestos y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, doña Angelica , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias- por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar los recursos de revisión interpuestos por la representación procesal de doña Angelica contra los decretos de 4 de julio de 2016 y de 23 de noviembre de 2016, que se confirman; con imposición a la parte recurrente, doña Angelica , de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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