STS 1266/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:3097
Número de Recurso839/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1266/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 839/2014, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Termosolar Majadas S.L. y Termosolar Palma Saetilla S.L., con la asistencia Letrada de D. Luis Pérez de Ayala Becerril y D. José Ramón de Hoces Iñíguez, contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Termosolar Majadas S.L. y Termosolar Palma Saetilla S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2014, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, lo que verificó el 30 de octubre de 2015 y ampliada por escrito de 20 de abril de 2016, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y solicitó a la sala que, previos los trámites legales correspondientes, dicte en su día sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha parte y, en su virtud:

(i) Declare que el Anexo III y el VIII de la Orden IET 1045/2014, en el apartado que contienen los valores retributivos de la IT 602, son nulos de pleno derecho, por cuanto dichos valores no permiten a una instalación estándar bajo dicha IT alcanzar la rentabilidad prevista en el RDL 9/2013 y en la LSE.

(ii) Ordene a la Administración que dicte una nueva Orden ministerial que fije una retribución superior, tomando en cuenta los costes reales de inversión y de operación que esta vez sí permitan alcanzar dicha rentabilidad.

(iii) Condene a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

La parte recurrente reiteró las pretensiones deducidas en su demanda en su escrito de ampliación de demanda de 20 de abril de 2016 antes citado.

TERCERO

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda el 24 de mayo de 2016, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la sala que resuelva este proceso por sentencia que inadmita el principal de la súplica y desestime el recurso en lo demás o, en su defecto, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con costas.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y las partes presentaron sus escritos de conclusiones.

Por providencia de 21 de julio de 2016 se acordó oír a las partes sobre la incidencia que pueda tener en este recurso la sentencia 270/2015 del Pleno del Tribunal Constitucional , y presentaron sus alegaciones la parte recurrente por escrito de 27 de julio de 2016, y el Abogado del Estado por escrito de 29 de julio de 2016.

Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Las sociedades recurrentes son titulares de varias plantas termosolares, clasificadas en el subgrupo b.1.2 del RD 413/2014, todas ellas con la misma tecnología de concentración cilindro-parabólica (CCP) sin almacenamiento de sales, con puesta en marcha en 2010 e integradas en la Instalación Tipo IT-602 de la Orden IET/1045/2013.

SEGUNDO

La parte actora sustenta las pretensiones de nulidad de las disposiciones de la Orden IET/1045/2014 que hemos recogido en el Antecedente de Hecho segundo de esta sentencia, en los siguientes motivos o alegaciones, que desarrolla en los Fundamento jurídicos-sustantivos de su demanda:

1) El expediente administrativo no satisface las necesidades mínimas de motivación y justificación que requiere una norma como la Orden IET/1045/2014.

2) La prueba aportada por la parte demandante, así como los informes independientes que obran en el expediente, acreditan sin género de dudas que las plantas de la IT-602 no alcanzan la rentabilidad exigida por la Ley.

3) El concepto de empresa eficiente y bien gestionada y la imposibilidad de aplicar el criterio del menor coste.

TERCERO

La primera cuestión que plantea la demanda, sobre la falta de motivación de la Orden impugnada, se basa en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la motivación de las disposiciones de carácter general y de las normas de carácter técnico, que exige que las concretas decisiones, a pesar de ser técnicas, deben encontrar su respaldo en los informes técnicos con los que la Administración ha contado, añadiendo que íntimamente ligado a la exigencia de motivación nos encontramos con la interdicción de la arbitrariedad, proclamada en la Constitución, encontrando ambas exigencias su propia efectividad apoyándose en su mutuo reflejo, de forma que la motivación se alza en la mejor garantía de que no se incurre en un comportamiento o en una decisión arbitraria. Aplicados los anteriores principios a este caso concreto, la parte recurrente sostiene que los valores asignados a la IT-602 no están debidamente motivados, ni están basados en la documentación obrante en el expediente administrativo, ni se corresponden con los valores reales de las plantas a las que resultan de aplicación, lo que determina que dichos valores sean nulos por haber sido fijados de forma arbitraria, como por no permitir que las instalaciones alcancen la rentabilidad prevista en el RD-ley 9/2013 y en la LSE.

Los argumentos sobre la falta de motivación y arbitrariedad, por no constar en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo los informes que fueron utilizados en la elaboración de la disposición impugnada, deben ser rechazados, siguiendo los razonamiento expuestos en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (recurso 428/2014 ), 28 de junio de 2016 (recurso 499/2014 ), 11 de julio de 2016 (recurso 510/2014 ), 22 de septiembre de 2016 (recurso 639/2014 ), 31 de enero de 2017 (recurso 655/2014 ), 15 de marzo de 2017 (recurso 691/2014 ), 23 de marzo de 2017 (recurso 690/2014 ), 3 de abril de 2017 (recurso 473/2014 ) y 27 de abril de 2014 (recurso 597/2014 ), entre otras muchas, en las que sostuvimos que no procedía declarar la nulidad de dicha disposición general, por considerar que estaban debidamente justificados los criterios contemplados para determinar el régimen retributivo específico asignado a las distintas instalaciones y que no se apreciaba discordancia entre la orden impugnada y las normas que desarrolla.

En los precedentes recursos se cuestionaba, como ahora sucede, la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por entender que carecía de la necesaria motivación respecto a los parámetros aplicables a las instalaciones tipo con derecho a la percepción del régimen económico primado. El reproche parte de que en ella se fijan cientos de tablas sin explicar ni los valores utilizados ni la forma de calcular la rentabilidad establecida en la Ley. Se argumenta también que no existen informes con un análisis del mercado de las inversiones realizadas y sus condiciones reales en el momento en que se realizaron, por lo que los parámetros asignados por la Orden no han tenido en cuenta el coste real de la inversión limitándose a fijar un valor estándar.

Para dar respuesta a esta alegación ha de partirse de que el nuevo régimen retributivo instaurado se basa en la fijación de unos parámetros estándar que pivotan en torno a una "instalación tipo", separándose así del anterior régimen basado en una retribución por "prima" y una rentabilidad razonable calculada sobre los costes de inversión reales en que se hubiese incurrido, por lo que la utilización de unos valores estándar de la inversión y de los costes estándar de explotación es uno de los pilares en torno al que gira el nuevo sistema retributivo diseñado en el Real Decreto-ley 9/2013 y en la Ley 24/2013 por remisión al mismo. Desde esta perspectiva, ningún reproche puede dirigirse a la Orden por el hecho de que utilice tales valores estándar o medios y prescinda de las inversiones reales de cada una de las instalaciones, pues con ello no hace sino cumplir con el mandato legal que se le encomendó, sustentado en las ideas de aplicar una metodología definida por estándares a la enorme diversidad de instalaciones existentes que se agrupan por criterios homogéneos, elaborados partiendo de la premisa de que se trata de una instalación "eficiente y bien gestionada". A tal efecto, el art. 30.4 de la Ley del Sector Eléctrico , tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 9/2013, ya disponía que el cálculo de la retribución específica debe establecerse en relación con unas instalaciones tipo con referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, tomando en consideración los "ingresos estándar" por la venta de la energía generada valorada al precio de mercado de producción, los "costes estándar de explotación" y el "valor estándar de la inversión inicial".

Sentada esta premisa, debe destacarse que la impugnación referida a la falta de motivación o justificación de la Orden se plantea en términos muy generales, alegando en esencia que la misma carece de los criterios en los que fundar los diferentes parámetros utilizados, lo que induciría a pensar que se fijaron de forma arbitraria, pero sin cuestionar de forma concreta qué variables o qué datos aplicados a las diferentes instalaciones tipo, y muy especialmente los que afectan a la recurrente, no son acertados o adecuados. Planteada la impugnación en estos términos no nos corresponde examinar cada uno de los datos utilizados para cada tecnología o instalación tipo. Ello no solo desbordaría el recurso tal y como ha sido formulado sino la propia capacidad de este Tribunal, ya que se establecieron casi 1.500 instalaciones tipo. Bastará, en consecuencia, con determinar, también con carácter general, si al tiempo de elaboración de la Orden se utilizaron criterios objetivos y contrastables en los que fundar los elementos que se tomaron en consideración para fijar la retribución específica en sus variables fundamentales.

Con carácter general ha de señalarse que el Real Decreto 413/2014, tal y como establece el artículo 13 , encomienda al Ministro de Industria, Energía y Turismo la labor de fijar, mediante una Orden, la clasificación de las instalaciones tipo atendiendo a la tecnología, potencia instalada, antigüedad, sistema eléctrico y cualquier otra segmentación necesaria para la aplicación de régimen retributivo, y en su artículo 13 indica, a título enunciativo, los parámetros retributivos más relevantes para cada régimen retributivo específico, dedicando los artículos siguientes a fijar los criterios para la clasificación de las instalaciones tipo (artículo 14), la determinación de los periodos regulatorios (artículo 15), los criterios para calcular la retribución a la inversión y la retribución a la operación de la instalación tipo (artículos 16 y 17) y las correcciones de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico de una instalación como consecuencia del número de horas equivalentes de funcionamiento de la misma (artículo 21). De modo que ya en el Real Decreto se contienen unos criterios generales en los que fundar los criterios técnicos y retributivos en los que debería basarse la Orden.

Por otra parte, la exposición de motivos de la Orden IET/1045/2014 (apartado III) especifica aún más los criterios utilizados para el cálculo de la retribución: a) para la determinación del valor estándar a la inversión menciona los "equipos principales nuevos, así como el resto de equipos y sistemas electromecánicos, de regulación y control, equipos de medida y líneas de conexión, incluyendo su transporte, instalación y puesta en marcha, junto con la partida de ingeniería y dirección de obras asociadas, entre otras partidas"-; b) respecto de los criterios para establecer los costes de explotación asociados a la generación eléctrica para cada tecnología distingue entre costes de explotación variables -enumerando a titulo enunciativo los costes de seguros, gastos de administración, gastos de representación en el mercado, coste de peaje de acceso a las redes de transporte y distribución...- y los costes fijos de explotación -entre los que cita los costes de alquiler de terrenos, gastos asociados a la seguridad de las instalaciones y el impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales-; c) señala los criterios utilizados para el cálculo de las horas de funcionamiento -las horas anuales que han realizado las instalaciones según los datos publicados por la Comisión nacional de los Mercados y la Competencia-; d) y finalmente identifica la fuente de la que se obtuvo la estimación del precio de mercado.

En definitiva, la Orden detalla los datos y elementos que toma en consideración para fijar las variables fundamentales para establecer la retribución específica de las instalaciones tipo y su clasificación.

Corresponde ahora analizar si en el proceso de elaboración de la Orden se explicitan y justifican los valores en los que se funda para fijar las principales variables que sirven para determinar la rentabilidad establecida en la Ley.

A tal efecto, resulta relevante el contenido del informe sobre la propuesta de la Orden, emitido el 3 de abril de 2014 por la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia.

En dicho informe, por lo que respecta a los criterios de clasificación de las diferentes instalaciones tipo, se afirma "que el criterio elegido para realizar la clasificación por instalaciones tipo ha sido, con carácter general, el distinguir tantas categorías como circunstancias normativas históricas hayan existido y años hayan transcurrido, pues en la nueva metodología retributiva es relevante la contabilización y descuento de flujos y costes habidos y previstos". Añadiendo que existe un "argumento de peso para haber seguido este criterio" consistente en "ofrecer un tratamiento que se ciña tanto como sea posible a la realidad económica, también dispar, que han vivido las instalaciones". Es más "los parámetros identificados para los ejercicios pasados en las fichas que para cada IT proporciona el anexo VII de la propuesta (...) responde al promedio calculado de datos históricos, correspondiente a las instalaciones reales que integran cada IT. Es decir, no se trata de estándares teóricos, cuyas características pudieran haberse inferido únicamente de documentación técnica o parámetros constructivos, sino de valores medios reales correspondientes a las instalaciones que integran cada IT". Y si bien entiende que se producen situaciones puntuales anómalas concluye que "En definitiva, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas, la clasificación empleada es, pese a su complejidad, posiblemente la más objetiva y probablemente también la más robusta; arroja valores esperables cuando una IT engloba un volumen de instalaciones tal que permite alcanzar un grado de representatividad suficiente o bien, cuando aun agrupando un número reducido de instalaciones (...) estas son muy parecidas entre sí". No cabe duda, por tanto, que los criterios clasificatorios tomados en consideración por la orden para establecer las diferentes instalaciones tipo están justificados en razones objetivas que son conocidas y, por lo tanto, contrastables permitiendo a la parte discutir la sujeción o no a tales criterios al tiempo de definir la instalación tipo en que se ubica su concreta instalación.

En lo que se refiere a la retribución a la operación y retribución a la operación extendida, el informe explica que el criterio de asignación es atribuírselo a aquellas instalaciones que necesitan de dicha retribución adicional en relación con los ingresos obtenidos por la venta de energía en el mercado para poder igualar los costes estimados de explotación por unidad de energía exportada, por lo que resulta razonable no asignarlo a instalaciones eólicas ni hidráulicas dado que sus costes variables son relativamente reducidos y concedérselo, en mayor o menor medida, a las restantes tecnologías. También en este punto se determina el criterio de asignación de esta retribución, permitiendo a la parte rebatir si resultaba procedente su inclusión en un caso concreto. Es más, el informe referido dirige en este punto alguna crítica respecto a los criterios empleados para elegir a alguna instalación tipo como receptora de esta retribución, suscitando dudas sobre la percepción de una retribución no justificada por alguna instalación pero sin cuestionar que se haya dejado de establecer la misma cuando resultaba procedente.

En cuanto a los ratios de inversión estándar, en dicho informe se afirma que los reflejados en la propuesta se corresponden con los recopilados de instalaciones reales con motivo de la Circular 3/2005, de 13 de octubre, de la CNE, basada en la petición de información de inversiones, costes, ingresos y otros parámetros de las instalaciones de producción de electricidad en régimen especial y que se reflejan en los diversos informes públicos que menciona. Por lo que también en este punto es posible conocer los datos en los que se funda. Es más, el propio informe, tras efectuar un estudio comparado con los costes medios de inversión referidos a años concretos disponibles, concluye que "los resultados obtenidos de este análisis muestran que los valores de inversión que reconoce la Propuesta son, con carácter general, próximos o superiores en las IT's consideradas a los datos disponibles en esta CNM", destacando algunas excepciones.

También resulta relevante a estos efectos analizar la información proporcionada por la memoria de impacto normativo de la Orden, en la que se especifican los datos e informes tomados en consideración por tipos de tecnologías y el impacto económico por grupos de tecnologías. En concreto, para el área termosolar, en el que operaban en el año 2013 en España 50 instalaciones, se han definido un total de 20 estándares, que representan a la totalidad de instalaciones que se encuentran liquidando producción de energía, según los datos de la CNMC, y se especifican los criterios utilizados en función de la tecnología utilizada: centrales de colectores cilindro-parabólicos sin almacenamiento y con almacenamiento de 7 horas o de 9 horas, centrales de receptor central o de torre, sin almacenamiento y con almacenamiento de 15 horas, centrales de colectores lineales tipo Fresnel y central híbrida solar-biomasa, con separación también por cada año de puesta en marcha.

Más específicamente, afirma la indicada Memoria con relación a esta tecnología, que la inversión asociada a cada estándar se ha estimado con base en estudios de instalaciones reales, análisis de informes específicos, datos de la CMNC, información de asociaciones del sector y datos de los promotores, indica también la Memoria los gastos de explotación considerados, señala respecto de las horas de funcionamiento en el pasado que se parte de las horas de funcionamiento reales, de acuerdo con datos publicados por la CNMC, y añade que lo mismo sucede respecto de los ingresos pasados, que se basan para todos los estándares en los ingresos totales reales según datos de la CNMC.

Es más, la Memoria aclara, en respuesta a las cuestiones planteadas en el informe del CNMC y a las alegaciones presentadas por empresas y asociaciones del sector y por las Comunidades Autónomas, las razones que le llevan a aceptar o rechazar las mismas, lo que, en definitiva, implica exteriorizar los criterios o razones tomadas en consideración para aceptar determinados elementos de cuantificación.

Por todo ello, no se considera que la Orden carezca de la necesaria motivación o que se desconozcan los elementos tomados en consideración para fijar las distintas variables que conforman los parámetros fundamentales de la retribución específica de las instalaciones tipo.

CUARTO

La parte recurrente considera que la prueba aportada y los informes que obran en el expediente acreditan que las plantas de la IT-602 no alcanzan la rentabilidad exigida por la ley. La razón es bien sencilla, pues tanto los valores unitarios de inversión como los costes de la operación son inferiores a los reales, con el resultado de que ninguna de las instalaciones alcanza el mínimo de rentabilidad que fijó el RD-ley 9/2013 primero y la Ley 24/2013 después, como resulta del dictamen pericial, por lo que estima la parte recurrente que el Ministerio demandado se equivocó al fijar los costes de inversión y de operación, sobre los que calculó la retribución y por ello la ilegalidad de los valores incluidos en el Anexo VIII es patente, por lo que procede anularlos y ordenar a la Administración a que, en su lugar, dicte una nueva Orden que refleje adecuadamente los costes de las plantas y permita alcanzar la rentabilidad de 7,398%.

En apoyo de sus alegaciones la parte recurrente aportó con su demanda, como documento nº 1, un dictamen denominado "Informe relativo al impacto de determinadas medidas del Gobierno de España sobre la rentabilidad de las plantas termosolares clasificadas bajo la IT-00602", de 29 de julio de 2015, elaborado por la consultora económica Compass Lexecon, siendo sus autores D. Basilio y D. Felipe .

El informe acompañado con la demanda se refiere a las plantas denominadas Majadas, propiedad la recurrente Termosolar Majadas S.L. y Palma del Río II, propiedad de la recurrente Termosolar Palma Saetilla S.L., que junto con otras plantas (Solnova 1, Solnova 3 y Solnova 4) integran la IT-602.

El informe calculó la tasa interna de rentabilidad (TIR) de las instalaciones de la IT-602, a lo largo de su vida útil económica, que coincide con la vida útil regulatoria, en dos escenarios de inflación y precios del gas y electricidad, el escenario de la Orden y el escenario Compass Lexecon (CL), con resultados muy similares. En el caso de las plantas integradas en la IT-602, entre las que se encuentran las dos plantas de las sociedades recurrentes (apartados 2.2 a 2.14 y figura 1 del Informe), la TIR media es de 6,26% en el escenario de la Orden y 6,19% en el escenario CL, es decir, 113 y 120 puntos básicos por debajo de la rentabilidad de referencia (7,398%), y asimismo el informe examinó los datos de 27 de las plantas termosolares con tecnología CCP, de las 45 instalaciones con dicha tecnología existentes en nuestro país (apartados 2.30 a 2.32 y figuras 7 y 8 del Informe), y obtuvo una rentabilidad media esperada de entre 5,37% y 5,27% en los escenarios de la Orden y CL, es decir, alrededor de 200 puntos básicos por debajo de la rentabilidad de referencia.

Más precisamente, en relación ya no con el conjunto de instalaciones acogidas en la IT-602, sino con las dos plantas a que se refiere este recurso (Miajadas y Palma del Río II), el informe pericial (figura 1) señala que ambas tienen una rentabilidad en el escenario calculado por los peritos de 6,4%, es decir, inferior al 1% respecto de la rentabilidad de referencia (7,398%).

La Sala, en las sentencias de 19 de diciembre de 2016 (recurso 577/2014 ), 5 de abril de 2017 (recurso 561/2014 ), 6 de abril de 2017 (recurso 560/2014 ), 20 de abril de 2017 (recurso 604/2014 ), 17 de mayo de 2017 (recurso 568/2014 ) y 19 de mayo de 2014 (recurso 571/2014 ), se pronunció sobre los dictámenes aportados por la representación que interviene como parte actora en este recurso en relación con otras plantas termosolares, elaborados por los mismos autores y con la misma metodología que el informe presentado en este recurso, y señaló al respecto que la Orden impugnada no carecía de la necesaria motivación, ni eran desconocidos los elementos tomados en consideración para fijar las distintas variables que conforman los parámetros fundamentales de la retribución específica de las instalaciones tipo, sin que las conclusiones de los informes a que nos referimos, en relación con parte de las plantas termosolares existentes en España, resulte suficiente para desvirtuar el que la Orden se apoyara en criterios técnicos exentos de arbitrariedad, pese a que se pueda discrepar técnicamente del acierto en la concreta fijación de determinados parámetros.

Por otro lado, como razón añadida para considerar que el informe acompañado a la demanda por la parte recurrente carece de la suficiente fuerza de convicción para desvirtuar los valores asignados por la Orden de parámetros a la Instalación Tipo aplicable, el indicado informe toma como base de partida la información aportada por la propia parte demandante, que no ha sido sometida a ninguna verificación por la empresa autora del informe (página 12 del informe) y en dicho contexto, la diferencia que aprecia el citado informe aportado por la parte recurrente entre la rentabilidad de 6,4% percibida por las plantas de Majadas y Palma del Río II, a que se refiere este recurso, y la rentabilidad razonable prevista en la Ley 24/2013 del 7,398%, diferencia inferior a 100 puntos básicos, debe atribuirse a que los gastos de inversión de las plantas de los recurrentes son superiores a los gastos de inversión estándar, correspondientes a una empresa eficiente y bien gestionada, considerados por la Orden de parámetros (páginas 69 a 72 del informe), debiendo recordarse al respecto, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, que los valores estándar establecidos por la Orden de parámetros no son valores teóricos inferidos de documentación técnica o parámetros constructivos, sino valores medios reales procedentes de datos históricos correspondientes a las instalaciones, sin que, además de todo ello, el informe aportado por la parte recurrente tampoco acredite ninguna destrucción o pérdida esencial de la inversión realizada por las partes recurrentes.

QUINTO

Se refieren también las sociedades recurrentes al concepto de empresa eficiente y bien gestionada, en el que se basa el nuevo régimen retributivo, en referencia al cual se han fijado los parámetros estándares aplicables a cada instalación tipo, alegando que la Orden impugnada se equivoca cuando fija dichos parámetros retributivos estándar a partir de una empresa dotada de los medios necesarios "al mínimo coste" , pues debe ponerse el acento en la buena gestión de la actividad y de los recursos de los que se dispone, y no en el menor coste. Añade la parte recurrente que para determinar cuál puede ser considerado el estándar de empresa eficiente en el sector de las renovables se debe partir de una comparativa de los costes y beneficios de varias empresas del sector.

La sala no estima que la Orden impugnada no aporte un concepto válido de empresa eficiente y bien gestionada, porque sus valores no se correspondan con la media del mercado, y porque identifique eficiencia con menores costes, que es la tesis que defiende la parte recurrente en este apartado, como resulta de los informes sobre la Orden IET/1045/2014, reunidos en el expediente administrativo, y en particular del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 3 de abril de 2014, ya citado al examinar el primer motivo de impugnación.

De acuerdo con el citado informe de la CNMC, los parámetros retributivos correspondientes a los ejercicios pasados, que se incluyen en las fichas de cada Instalación Tipo de los Anexos de la Orden impugnada, "responden al promedio calculado de datos históricos, correspondiente a las instalaciones reales que integran cada IT."

Es decir, los parámetros retributivos que determinan el cálculo de la retribución específica de las Instalaciones Tipo, en referencia a la actividad desarrollada por una empresa eficiente y bien gestionada, no responden al criterio de "menor coste" como sostiene la parte recurrente, sino que como pone de relieve el informe del regulador del sector energético que acabamos de citar, se trata de valores medios reales correspondientes a los datos históricos de las instalaciones.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso, al apreciarse que la controversia presentaba serias dudas de derecho.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Termosolar Majadas SL y Termosolar Palma Saetilla SL, contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis María Díez-Picaso Giménez Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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