ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7589A
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 12 de julio de 2016, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sección 3ª) dictó sentencia que, en cuanto ahora interesa, desestimó el recurso de apelación presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ÁNGEL PALLAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza el día 12 de diciembre de 2013, en procedimiento ordinario 429/08 y acumulados 434/08-AB del mismo Juzgado, 2/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 2 y 181/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Notificada dicha sentencia a las partes litigantes, un grupo de litisconsortes que había comparecico como parte apelada, representados por el procurador sr. Peña Bonilla, pidió aclaración del "fallo", y con fecha 14 de septiembre de 2016 la Sala dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó rectificar la sentencia en los siguientes extremos: "1.- Se tendrá por no hecha en el fallo de la sentencia dictada la cita de la procuradora de los tribunales sra. San Juan Grasa. En consecuencia, en el párrafo tercero del apartado 5 del fallo, donde dice "D.ª María José San Juan Grasa", se entenderá dice "sr. Peña Bonilla". 2.- Se tendrá por no hecha la mención que recoge el último párrafo del fundamento de derecho vigésimo noveno al motivo 3º del recurso interpuesto por el Ayuntamiento. En su lugar se entenderá dice "motivo 5º" .

A su vez, la sociedad "Construcciones Angel Pallás S.L.", representada por el procurador sr. Giménez Navarro, pidió también complemento y subsanación de la misma sentencia, siendo esta petición desestimada por la Sala en el mismo auto de 14 de septiembre de 2016.

Notificado este auto a las partes, la entidad "Construcciones Angel Pallás S.L." presentó ante el Tribunal a quo escrito de preparación del recurso de casación, elaborado con arreglo a la nueva regulación del recurso introducida por la Ley Orgánica 7/2015, que esta parte consideraba de aplicación al caso en atención a la fecha en que se había dictado el auto de aclaración y rectificación.

Con fecha 2 de diciembre de 2016 la Sala de instancia dictó auto teniendo por preparado el recurso de casación. En dicho auto, el Tribunal de instancia dijo conocer el criterio expresado por la sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el sentido de que en casos como el concernido la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico del recurso de casación ha de ser la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio que el plazo para preparar el recurso se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración. Ahora bien, puntualizó la Sala, dicho criterio no había tenido reflejo en decisiones jurisdiccionales del Tribunal Supremo, y además en este caso el auto de aclaración había modificado algunos aspectos de la sentencia originaria, por lo que las partes no pudieron tener conocimiento del contenido final de la sentencia hasta que el auto de aclaración les fue notificado. En atención a este dato, y con invocación del artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluyó la Sala que "el plazo para interposición de posibles recursos debe computarse desde el dictado del auto de 14 de septiembre de 2016 y que el régimen de recurso de casación a aplicar es el previsto tras la reforma de tal medio de impugnación que tuvo lugar por la Ley Orgánica 7/2015". En coherencia con este planteamiento, la Sala consideró que el escrito de preparación cumplía los requisitos exigibles con arreglo a esta nueva regulación, y tuvo por preparado el recurso, aunque en la parte dispositiva acordó "emplazar a las partes para su comparecencia e interposición del recurso, por plazo de treinta días, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

SEGUNDO .- La parte recurrente en casación, Construcciones Angel Pallás S.L., ha comparecido ante el Tribunal Supremo mediante escrito de personación por el que se limita a pedir a la Sala que le tenga por comparecida y personada en calidad de recurrente.

A su vez, han comparecido en condición de parte recurrida:

  1. - la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en representación de la mercantil "ZURICH INSURANCE PLC. Sucursal en España S.A.";

  2. - la procuradora D.ª Pilar Cabeza Irigoyen, en representación de D. Jesús Luis ;

  3. - la procuradora D.ª Sofía Salas Sánchez, en representación del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA;

  4. - la procuradora D.ª Begoña Ortega Ortega, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , y D. Jesús María y Da. Leticia , D. Juan Pablo y Da. Marisol , D. Agustín , D. Aquilino y Da. Pura , D. Benjamín , Da. Sabina y D. Cayetano , D. Cornelio y Da. Valle , Da. Marí Trini y D. Enrique , D. Everardo y Da. Aida , D. Fulgencio y Da. Aurora , D. Horacio y Da. Carmen , todos ellos vecinos de Zaragoza, AVENIDA000 n° NUM000 - NUM001 , escalera NUM000 ;

    D. Lucio y Da. Evangelina ; D. Olegario y Da. Inmaculada ; D. Ramón y Da Lourdes ; D. Santos y Da Mercedes ; D. Urbano y Da Regina ; D. Carlos Manuel y Da Soledad ; Da Violeta ; D. Jesús Ángel y Da María Esther ; D. Ángel Daniel y Amanda ; D. Alonso y Da Benita ; D. Avelino y Da Dulce ; D. Clemente e Eugenia ; D. Eliseo y Guadalupe ; D. Fabio y Da Lidia ; D. Marina y D. Gerardo ; D. Hernan y Da Paula ; D. Jenaro ; D. Laureano todos ellos vecinos de Zaragoza, AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 ;

    D. Ricardo ; Da; D. Rubén y Da Agueda ; ENTIDAD MERCANTIL FERITRANS S.A.; D. Jose Luis ; D. Carlos José ; Da. Belinda ; D. Luis Pedro ; D. Juan Ramón y Da Elena ; D. Ambrosio y Da Eulalia ; D. Baltasar ; D. Calixto y su cónyuge Da Isabel ; D. Daniel y Da Macarena ; D. Emiliano y Da Natalia ; D. Feliciano y Da Ramona ; D. Gervasio y Da Socorro ; D. Imanol y Da Marí Jose todos ellos vecinos de Zaragoza, AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM001 ;

    D. Mateo y Da Araceli ; Da Carlota ; D. Paulino y Da Dolores ; D. Ruperto y Da Eva ; Da Herminia y su cónyuge D. Jose Francisco ; D. Carlos Daniel y Da Micaela ; D. Pedro Miguel ; D. Alejandro y Da Remedios ; D. Aureliano y Da Virginia ; D. Claudio y Da Africa ; D. Esteban y Da Beatriz ; D. Florentino y Da Clara D. Hipolito y Da Encarnacion ; Da Hortensia y D. Leovigildo ; D. Maximino y Da Marcelina . Todos ellos vecinos de Zaragoza, AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , ESCALERA NUM003 ;

    D. Valeriano y Da Silvia ; D. Jose Pablo y Da María Angeles ; D. Jesus Miguel y Da Alicia ; D. Edemiro ; D. Amador y Da Brigida ; D. Benedicto y Da Debora ; Da Estibaliz ; Da Graciela ; D. Damaso y Da Manuela ; D. Eulalio y Da Olga ; Da Rosario ; D. Gaspar y Da Virtudes , todos ellos vecinos de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM004 .

  5. - El procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en representación de D. Marcelino , Da Blanca , D. Onesimo . Dª Delia , Dª Fátima , D. Sabino , Da Laura , D. Victoriano , Da. Modesta , D. Carlos Ramón , Da Rosana , D. Juan Pedro , Da Yolanda , D. Alfonso , Dª Adolfina , D. Benito , Da Camila , D. Constantino , D. Elias , Da Emilia , D. Florian , Da Genoveva , D. Hugo , Da María y D. Justiniano .

    Este último se ha opuesto, con ocasión de su personación ante este Tribunal Supremo, a la admisión del recurso de casación, alegando que los criterios sobre la entrada en vigor de la casación contencioso-administrativa, aprobados por la sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son claros y no dejan lugar a dudas, resultando de ellos que las sentencias y autos dictados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen, y si se pide aclaración o integración de la sentencia, la fecha a tomar en consideración será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración. En aplicación de estos criterios, afirma esta parte recurrida, sólo cabe concluir que este recurso es inadmisible, pues la sentencia impugnada se dictó antes del 22 de julio de 2016 , por lo que se le debe aplicar el régimen jurídico casacional anterior, en el que no cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación. Añade que en caso de admitirse el recurso, debe darse al resto de partes personadas en la instancia (que, afirma, no recurrieron a la vista de los criterios expresados por la sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) la oportunidad de promover también recurso de casación, a fin de evitar un trato desigual a las partes.

    TERCERO .- Por providencia de 5 de abril de 2017 se acordó oir a la parte recurrente por diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto por D. Marcelino y otros litisconsortes, representados por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en su escrito de comparecencia y personación ante este Tribunal Supremo.

    Ha presentado alegaciones la empresa recurrente, rechazando la concurrencia de la causa de inadmisión invocada de contrario. Sostiene que el auto de 14 de septiembre de 2016 modificó en algunos aspectos la sentencia de 12 de julio anterior, e invoca la jurisprudencia que ha declarado que en caso de impugnarse en casación un auto, el régimen jurídico del recurso será el del auto que haya resuelto la reposición promovida contra el auto originariamente impugnado; de manera que si el auto resolutorio del recurso de reposición es posterior al 22 de julio, se aplicará la nueva regulación aunque el primer auto se hubiera dictado antes de dicha fecha. Añade que los criterios fijados por la Sección de admisión, a los que se refiere la parte recurrida, carecen de valor normativo y/o jurisprudencial, e invoca los artículos 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la disposición transitoria 3ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), apuntando que a la fecha de entrada en vigor de la L.O. 7/2015 aún no había transcurrido el plazo para preparar el recurso de casación, por lo que entraba en juego el nuevo régimen jurídico del recurso. Finalmente, se opone a la petición subsidiaria de que en caso de admisión del presente recurso se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que las demás partes también puedan recurrir, pues -afirma- en la instancia todas las partes tuvieron la misma información y posibilidad jurídica de recurrir en casación, por lo que no ha habido desigualdad de trato alguna.

    También ha formulado alegaciones D. Jesús Luis , quien aduce que el recurso de casación debe ser admitido por las propias razones expuestas por el Tribunal de instancia para tenerlo por preparado, y añade que en todo caso se adhiere a la petición subsidiaria formulada por la recurrida que se ha opuesto a la admisión, en el sentido de que se acuerde la retroacción de actuaciones para que se conceda a las demás partes la facultad de preparar el recurso de casación.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Como ya ha quedado expuesto, el presente recurso de casación se ha promovido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sección 3ª) de 12 de julio de 2016 , aclarada por auto de 14 de septiembre de 2016, en el recurso de apelación nº 90/2014.

Partiendo, pues, de las fechas de las resoluciones dictadas por la Sala de instancia, es de recordar que, como el propio Tribunal a quo advirtió y las partes admiten conocer, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo adoptó con fecha 22 de julio de 2016 , en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Más concretamente, se añadió en aquel Acuerdo de 22 de julio de 2016 que "cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración".

Estos criterios han sido posteriormente recogidos y asumidos por la Sala en numerosos autos, como, a título de muestra los de 17 de noviembre de 2016 (rec. 79/2016), 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016), 15 de diciembre de 2016 (rec. 97/2016), 15 de febrero de 2017 (rec. 104/2016), 24 de mayo de 2017 (rec. 151/2016) y 8 de junio de 2017 (rec. 49/2017), que han declarado:

  1. ) que esta interpretación expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen;

  2. ) que se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )";

  3. ) que en este contexto, no resulta de aplicación la disposición transitoria 3ª de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues no es a este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó, en este caso, la regulación del recurso de casación, sin que operen regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores.

Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia de instancia ahora impugnada en fecha 12 de julio de 2016 , le era aplicable el régimen jurídico casacional anterior, en el que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en apelación, como es el caso de la que ahora se pretende impugnar, de manera que sólo cabe concluir que el presente recurso de casación es inadmisible.

SEGUNDO .- Esta conclusión que acabamos de alcanzar no se ve contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en pro de la admisibilidad del recurso.

Es verdad que esta Sala ha declarado que en caso de impugnarse en casación un auto, el régimen jurídico del recurso será el correspondiente a la fecha del auto que haya resuelto la reposición promovida contra el auto originariamente impugnado; de manera que si el auto resolutorio del recurso de reposición es posterior al 22 de julio, se aplicará la nueva regulación aunque el primer auto se hubiera dictado antes de dicha fecha. Ahora bien, esta doctrina recaída en relación con los autos no es extrapolable al presente caso, porque si así se decidió fue en atención a la falta de un criterio hermenéutico claro y fiable sobre la cuestión del régimen jurídico transitorio de los recursos contra autos, mientras que, por el contrario, el régimen transitorio del recurso de casación aplicable a las sentencias quedó perfectamente esclarecido en los criterios adoptados por la sección de admisión de la Sala tercera, ya explicados supra , convenientemente publicitados, y asumidos por la jurisprudencia consolidada de esta Sala y Sección.

Por otra parte, no hay que confundir dos cosas que son distintas, a saber, el régimen jurídico del recurso, por un lado, y la fijación del dies a quo para el comienzo del plazo para formular el recurso, por otro. Los artículos 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren al inicio del cómputo del plazo para la articulación del recurso, pero nada establecen en relación con el régimen jurídico del mismo. Desde esta perspectiva, el criterio alcanzado por esta Sala sobre la aplicación de la nueva regulación de la casación a las resoluciones dictadas a partir del 22 de julio de 2016 en nada se opone a ambos preceptos, ya que esta Sala ha declarado expresamente que tal criterio se adopta " sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración", en clara coherencia con lo dispuesto en los dos artículos precitados.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, a la vista de las actuaciones practicadas en este recurso de casación, y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por D. Marcelino y demás litisconsortes representados por el procurador D. D. Isidro Orquin Cedenilla; y en 500 euros la cantidad máxima a reclamar, también por todos los conceptos, por el Ayuntamiento de Zaragoza, por la sociedad mercantil "Zurich Insurance PLC. Sucursal en España S.A.", y por la comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM001 y demás litisconsortes representados por la procuradora D.ª Begoña Ortega Ortega.

No procede, en cambio, extender este pronunciamiento en favor de D. Jesús Luis , pues habiendo comparecido este en calidad de parte recurrida, ha hecho uso del trámite de alegaciones para defender la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte contraria, con una actuación procesalmente incoherente y contradictoria con la anotada condición de recurrido con la que se personó.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 20/2017, interpuesto por la mercantil "Construcciones Ángel Pallás S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sección 3ª) de 12 de julio de 2016 , aclarada por auto de 14 de septiembre de 2016, en el recurso de apelación nº 90/2014; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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