ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:7576A
Número de Recurso3119/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el sr. letrado del Ayuntamiento de Leganés, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de julio de 2016, dictado en el recurso nº 347/2014 por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,

Comparece como parte recurrida D. Luis Andrés , representado por la procuradora D.ª Yolanda García Letrado.

SEGUNDO .- La parte recurrida, en su escrito de personación, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por considerar que el recurso carece de interés casacional. De dicho escrito se ha dado traslado a la corporación recurrente para alegaciones, habiendo evacuado dicha parte el trámite con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés , D. Juan Francisco y D. Abel , todos ellos en su cualidad de Concejales del Ayuntamiento de Leganés, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha corporación de fecha 18-Marzo-2014, que aprobó inicialmente el presupuesto municipal para el ejercicio 2014, y contra la aprobación definitiva de dicho presupuesto, mediante resolución de fecha 11-Abril-2014, publicada en el BOCAM de 16-Abril-2014.

SEGUNDO .- La parte recurrida, en su personación, se ha opuesto a la admisión del presente recurso por considerar que el mismo carece de interés casacional ex art. 93.2.e] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (se refiere a la redacción original de dicha Ley, aplicable al presente caso a la vista de la fecha en que se dictó la sentencia impugnada), toda vez que la argumentación de la parte recurrente se basa en la pertinencia de la aplicación al caso de la disposición adicional 16ª de la Ley 7/1985 de 2 de abril , por la que se permitía la aprobación de los presupuestos municipales por la Junta de Gobierno Local, pero dicha disposición ha sido declarada inconstitucional y nula por la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2016 de 9 de junio . Partiendo de este dato -aduce la recurrida-, como quiera que la norma aquí concernida no va aplicarse en el futuro justamente por haberse declarado su inconstitucionalidad, el pronunciamiento que pudiera alcanzarse en este caso no sería trasladable a otros. De ahí -afirma- su carencia de interés casacional.

TERCERO .- Esta alegación no puede ser acogida, por dos razones.

La primera, porque según jurisprudencia constante en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) de la misma Ley -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2-, es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la resolución que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. Por lo tanto, no fundándose la causa de inadmisión opuesta en ninguna de las previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , resulta procedente su rechazo.

Y la segunda, porque de todas maneras el tan citado artículo 93.2.e) establece expresamente que la causa de inadmisión que en este apartado se contempla se proyecta sobre los asuntos de cuantía indeterminada "que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general", siendo así que según jurisprudencia reiterada los presupuestos municipales tienen la consideración de disposiciones de carácter general, por lo que la causa de inadmisión anotada no es de aplicación al caso, más aún habida cuenta que en el proceso de instancia la impugnación de la parte actora no se dirigió solamente contra el acuerdo de aprobación del presupuesto como tal, estrictamente considerado, sino también contra el contenido material de distintas partidas o conceptos de dichos presupuestos.

Descartada, pues la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la parte recurrida, no está de más añadir que será en sentencia donde habrá de valorarse la incidencia que pudiera tener, sobre el tema de fondo debatido en el proceso, la sentencia del Tribunal Constitucional a la que aquella se refiere.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo haya suscitado, en este caso D. Luis Andrés , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por D. Luis Andrés .

Segundo: declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés contra la sentencia de 6 de julio de 2016, dictada en el recurso nº 347/2014 por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero: imponemos a la parte recurrida las costas procesales causadas en este incidente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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