ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:7599A
Número de Recurso20435/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 53/14 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el Rollo 296/17 se dictó sentencia de 3/3/17, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 20/4/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 24 de mayo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Escudero Delgado, en nombre y representación de Urbano , personándose como parte recurrente y en escrito de 6 de junio formalizando este recurso de queja, alegando que " la denegación infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, establecido en el art. 24 de la CE , puesto que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el art. 847 de la LECr reserva al órgano ad quem, una vez se ha presentado el escrito de interposición del recurso..... y vulneración del principio general de aplicación de la norma más favorable y por ende, de los principios de seguridad y legalidad jurídica......vulneración de los principios in dubio pro reo e in dubio, quod minimum est sequimur....."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de julio dictaminó:"..... Tal denegación corresponde al órgano ad quo, en este caso la Audiencia Provincial de Madrid, en el ejercicio de sus competencias, sin invadir las del Tribunal Supremo......en relación con los procedimientos incoados con anterioridad a tal fecha, el art. 792.3 LECrim ., vigente y aplicable al de referencia, claramente señala que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno..." por ello la queja debe ser desestimada, dada la lectura de este precepto y del art. 847 del mismo texto procesal...El tercer motivo hace referencia a los principios in dubio pro reo e in dubio, quod mínimum est sequimur, habiendo quedado ya respondido con lo expresado precedentemente. Por todo ello procede la desestimación de la queja planteada".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de queja contra auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20/4/17 que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra sentencia de la misma Audiencia dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 53/14.

SEGUNDO

El recurrente articula la queja en tres motivos, en el primero entiende que "la denegación de la preparación del recurso de casación infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, establecido en el art. 24 de la CE , puesto que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el art. 847 de la LECr reserva al órgano ad quem, una vez se ha presentado el escrito de interposición del recurso ". Como no desconocen los profesionales intervinientes el recurso de casación consta de dos fases: -de preparación del recurso- ante el órgano que dicta la resolución que se pretende recurrir, Tribunal a quo, y otra -que comprende la interposición, sustanciación y decisión- ante el Tribunal Supremo, órgano ad quem.

En la primera, el artículo 858 LECrim . señala que "El Tribunal, dentro de los tres días siguientes (de la solicitud de tener por preparado el recurso), sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente". Así la denegación corresponde a la Audiencia Provincial y el auto denegatorio es ajustado a derecho.

En cuanto a los otros dos motivos es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Alcobendas, auto de 21/2/11 pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 53/14 es de 21/2/11, anterior a la entrada en vigor como reconoce el propio recurrente.

Así la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho".

Y también que el derecho a la tutela jurídica efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho lo es no a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver STC 23/92, de 14 de febrero ).

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20/04/17, en el Rollo 296/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR