ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:7596A
Número de Recurso20330/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 505/15, se dictó sentencia de 11/4/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial en el Rollo 1171/16, se dictó sentencia de 11/10/16 frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 28/12/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Estanislao , el Procurador Sr. Pérez de Rada González Castejón en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 13 de junio, formalizando este recurso de queja alegando la retroactividad de la ley más favorable al reo y que por procedimiento incoado debería referirse al auto de apertura del juicio oral, dada que la instrucción supone meras actividades de investigación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de julio, dictaminó:"... En el supuesto que nos ocupa, el auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado es anterior a la vigencia de la Ley 41/2015 que reformó la LECrim, por lo que de conformidad con la Disposición transitoria Única, Procede la desestimación del recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de diciembre de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía, contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 505/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado con anterioridad al 2015, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado es del año 2014.

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 28/12/16, en el Rollo 1171/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Carlos Granados Perez

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