ATS, 17 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:7595A
Número de Recurso20212/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 623/15 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 131/17 se dictó sentencia de 9/2/17, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 23/2/17 , aclarado por el de 16/3/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 3 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Arnes Bueno en nombre y representación de Delfina , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que el auto denegatorio infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a los recursos, al aplicar la inadmisión-denegación no conforme a la constitución en el sentido más favorable a la efectividad del derecho.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Castro Casas en nombre y representación de Agapito , personándose como parte recurrida y solicitando designación de profesionales del turno de oficio, designados se acordó dar traslado para impugnación, teniéndole por decaído en su derecho por providencia de once de julio.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de mayo dictaminó:"... Que procede su desestimación, al haberse iniciado el proceso que dio lugar al procedimiento seguido primero en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid y posteriormente en el Juzgado n° 33 de dicha localidad, con fecha 1 de abril de 2015 y, en consecuencia, con anterioridad a la vigencia de la Ley 41/2015, en vigor a partir del día 6 de diciembre del mismo año, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria única de la expresada norma."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por Delfina se interpone recurso de queja contra Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación pretendida tras haber dictado sentencia en apelación la Audiencia Provincial, frente a la del Juzgado de lo Penal n° 33 de Madrid dictada en el PA 623/2015. En el Auto combatido se deniega la preparación del recurso de casación en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, pues la Audiencia tiene en cuenta que el procedimiento se incoó el 1 de abril de 2015 y por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. La recurrente no discute el hecho de la incoación anterior a la entrada en vigor de la ley que introduce la posibilidad de recurrir en casación, por infracción de ley, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y reclama flexibilidad en la aplicación retroactiva de la norma procesal más favorable.

SEGUNDO

En el caso, el procedimiento se incoo el 1 de abril de 2015, antes de la vigencia de la ley 41/2015 que reformo la LECrim. por lo que conforme a la Disposición transitoria única que dispone "... Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. " y la Disposición final cuarta preceptúa que la ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el día 6 de diciembre de 2015.

La Audiencia acertadamente inadmitió a trámite el recurso de casación. No es posible este recurso frente a sentencias firmes y tal es el carácter de la dictada en Apelación en un procedimiento abreviado de doble instancia incoada en el año 2015 con anterioridad a la vigencia de la Ley.

Como decíamos en el auto 14/7/17 queja 20188/17 y otros:". ..que habiendo sido iniciada la causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, ha de estarse al régimen de recursos previgente que no autorizaba la casación en estos casos..."

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Por tales razones la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y en consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Veintisiete de la Audiencia Provincial de Madrid de 23/2/17 y aclaratorio de 16/3/17 dictados en el Rollo de Apelación 131/17 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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