ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:7584A
Número de Recurso20041/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2016 por la que se desestimaba recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares dictada el 18 de marzo de 2016 , por la que se condenó a D. Leon como autor de tres delitos de sustracción de menores del art. 225 bis CP .

SEGUNDO

Con fecha 19 de enero de 2017, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Luis Gómez López Linares en nombre y representación de D. Leon , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja contra el auto de fecha 28 de diciembre de 2016 por el que se denegaba la preparación del recurso de casación contra la citada sentencia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de junio de 2017, dictaminó en los siguientes términos: " La meritada Sección 6ª deniega la preparación del recurso de casación ello mediante Auto de 28 de diciembre de 2016. se deniega la preparación del recurso por no ajustarse el mismo a prescripciones legales.

Efectivamente si bien el art. 847 b) de la LECrim autoriza el recurso de casación solo por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim contra las sentencias dictadas en Apelación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales, lo cierto es que ese recurso de casación no es admisible cuando se trata de procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la ley 41/2015, de reforma de la LECrim.

Y como quiera que el Procedimiento de Juicio Oral del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares fue incoado en 2008, es claro que la Audiencia Provincial denegó correctamente la preparación del recurso".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim); y, dentro de ella, también, según terminología no del todo rigurosa pero que se ha impuesto en la práctica, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia.

Es más, aunque se produjese una transformación de la modalidad procedimental ( art. 780 LECrim ) y se mutase a sumario ordinario o a los cauces procesales de la Ley del Tribunal del Jurado, o en el sentido inverso, a estos efectos la fecha sería la de inicio del procedimiento en sí, no la de transformación para incoar otra modalidad.

La queja está huérfana, así pues, de fundamento.

En otro orden de cosas y tal y como se ha razonado en otros precedentes, el art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables, lo que, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación legal de D. Leon contra Sentencia dictada el día 18 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid), con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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