ATS 1052/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:7583A
Número de Recurso10094/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1052/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó auto de fecha 22 de julio de 2016 en la causa Ejecutoria nº 62/2016, en el que se acordó haber lugar a la acumulación de las condenas del penado Felipe , a excepción de la condena relativa a la Ejecutoria nº 230/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Hidalgo Monsalve, actuando en nombre y representación de Felipe , alegando infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, por aplicación indebida del articulo 988 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, por aplicación indebida del artículo 988 LECrim .

    Alega que debe también incluirse en la acumulación de las condenas la Ejecutoria nº 230/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO

    SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 230/13 Jdo. Penal nº 4 Móstoles 1-12-11 28-12-05 0-21-00

      0-21-00

      0-21-00

    2. Ej. 110/13 Jdo. Penal nº 5 Móstoles 20-3-13 25-11-12 3-06-00

    3. Ej. 967/13 Jdo. Penal nº 7 Madrid 24-04-13 23-11-12 3-00-00

    4. Ej. 282/13 Jdo. Penal nº 6 Móstoles 11-7-13 30-11-12 3-00-00

    5. Ej. 352/13 Jdo. Penal nº 5 Móstoles 11-9-13 26-11-12 3-06-01

      4-03-01

    6. Ej. 124/14 Jdo. Penal nº 6 Móstoles 25-03-14 24-11-12 3-06-00

    7. Ej. 62/16 Jdo. Penal nº 3 Móstoles 16-2-16 26-11-12 4-03-00

      La resolución recurrida ha aplicado el criterio expuesto en el apartado anterior y, por tanto, ha valorado en bloques sucesivos -formados a partir de la sentencia más antigua los restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), estableciendo los siguientes bloques:

      1. ) A la Ejecutorias nº 1 (230/2013) no son acumulables las ejecutorias posteriores, al ser los hechos posteriores a la fecha de la sentencia de esta ejecutoria, por lo que no pudieron ser enjuiciados en un mismo proceso.

      2. ) Ejecutorias nº 2 (3 años y 6 meses de prisión), nº 3 (3 años de prisión), nº 4 (3 años de prisión), nº 5 (3 años y 6 meses de prisión; y 4 años, 3 meses y 1 día de prisión), nº 6 (3 años y 6 meses de prisión) y nº 7 (4 años y 3 meses de prisión) -110/13, 967/13, 282/13, 352/13, 124/14, 62/16-; procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 12 años, 9 meses y 3 días de prisión, siendo más favorable que el cumplimiento sucesivo de las penas.

      En definitiva, la acumulación de condenas llevada a cabo en el auto recurrido se ajusta al criterio de esta Sala.

      Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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