STS 603/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:3096
Número de Recurso10227/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución603/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Gines contra Auto de 2 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia dictado en la Ejecutoria núm. 308/2012, que no dio lugar a la acumulación de condenas solicitada por el recurrente. Los Excmos. Sres Magistrados que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han intervenido en la presente causa: el Ministerio Fiscal y el recurrente Don Gines representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Iker Urbina. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia en la Ejecutoria 308/2012, dictó Auto de fecha 2 de diciembre de 2016 , cuyos Antecedentes de Hecho, son los siguientes:

PRIMERO.- En virtud de auto de 27 de mayo de 2013, aclarado por auto de 3-7-2013, se acordó la refundición de penas impuestas a D. Gines , penado en la ejecutoria 308/2012 de este Juzgado. Habiendo comenzado, con posterioridad a cumplir una pena de dos años de prisión a que fue condenado en sentencia de fecha 29-6-2011 por hechos ocurridos el 28 de abril de 2008 y por la que se sigue ejecutoria 536/2011 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante, se interesó la práctica de la oportuna refundición de condenas al amparo artículo 76.1 del Código Penal , acordándose en virtud de dicha solicitud la incoación del presente Expediente en el que -de conformidad con lo establecido en el artículo 988 Leer.- se procedió .a reclamar la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como testimonio de las sentencias condenatorias y autos de revisión dictados en relación a las mismas, habiéndose emitido por el Ministerio Público el preceptivo informe no oponiéndose a la acumulación.

SEGUNDO.- De conformidad con la documentación incorporada a este expediente la relación de la totalidad de las penas impuestas al penado es la que sigue:

a) Ejecutorias que fueron refundidas en virtud del auto de 27 de mayo de 2013, aclarado por auto de 3-7-2013, en la presente ejecutoria 308/2012, a TRES años de prisión, que comprendía las siguientes ejecutorias:

- Sentencia de fecha 27 de abril de 2010, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Murcia por el que se sigue Ejecutoria n° 294/2010 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Murcia, por hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2010, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de cuatro meses de prisión.

- Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, firme en la misma fecha dictada por este Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia en Ejecutoria n° 535/2010 por hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2010, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de un año de prisión.

- Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Murcia en Ejecutoria n° 599/2010, por hechos ocurridos en fecha 2 de marzo de 2010, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de un año de prisión

- Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Murcia en Ejecutoria n° 583/2010, por hechos ocurridos en fecha 2 de abril de 2010, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de un año de prisión..

- Sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia en Ejecutoria n° 665/2011, por hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2010, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de un año de prisión.

- Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia en Ejecutoria n° 778/2010, por hechos ocurridos en fecha 19 de abril de 2010, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de un año de prisión.

b) Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Murcia por la que se sigue Ejecutoria 991/2009 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia, por hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2009, en la que fue condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de tres meses de prisión.

c) Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Murcia por la que se sigue Ejecutoria 445/2010 en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Murcia, por hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2010, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de dieciséis meses de prisión

d) Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia en Ejecutoria n° 779/2010, por hechos ocurridos en fecha 18 de mayo de 2010, en la que fue condenado por un delito de robó a la pena de dos años y un día de prisión.

e) Sentencia de fecha 19 de abril de 2012 del presente Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia , firme en la misma fecha, por la que se sigue la presente Eiecutoria n° 308/2012, por hechos ocurridos en fecha 4 de mayo de 2010, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de dieciséis meses de prisión y, la que ahora se pretende acumular a las anteriores.

f) Sentencia de fecha 29 de junio de 2011 por hechos ocurridos el 28 de abril de 2008 y por la que se sigue Ejecutoria 536/2011 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante en la que fue condenado a pena de dos años de prisión.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguientes Parte Dispositiva:

ACUERDO.- No haber lugar a una nueva refundición de las condenas impuestas a D. Gines en las Sentencias citadas en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación y defensa, haciéndoles saber que contra el mismo podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el último inciso del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por este Auto lo acuerda, manda y firma D. Antonio Alcázar Fajardo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 6 de esta Ciudad y su Partido.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Gines , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Gines , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY, conforme con el artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 2.2 y 76.1 del C. Penal de 1995 y art. 988 de la LECrim .,

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y apoyó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 18 de abril de 2017; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de julio de 2017, se señala el presente recurso para deliberación y fallo, para el día 25 de julio de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el condenado, D. Gines , el auto de 2 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia , en el que se declaró no haber lugar a una nueva refundición de sus condenas.

El recurso se articula en tres motivos. El primero se ampara en el artículo 849.1 LECRIM , por aplicación indebida de los artículos 2.2 y 76.1 CP y el art. 988 LECRIM . El segundo y el tercero de ellos se fundamentan en el artículo 852 LECRIM , en relación con el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración, respectivamente, de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

    y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

    TERCERO. - Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

    De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012 , de 19- 1, entre otras).

    La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

    CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

    "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

    QUINTO.- El recurrente ampara el primer motivo de su recurso en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciado la aplicación indebida de los artículos 2.2 y 76.1 CP y el art. 988 de la LECRIM

    1. Se alega, en primer lugar, que, de acuerdo con una jurisprudencia consolidada, es posible revisar acumulaciones ya acordadas cuando existan nuevas condenas o condenas que no hubieran sido incluidas en la acumulación anterior, siendo procedente en tales casos tener en cuenta todas las ejecutorias.

      En segundo lugar, se sostiene que, precisamente por lo expuesto, en su caso procede una nueva acumulación, que le sería más favorable a la acordada en su momento.

      Concretamente entiende el recurrente que, partiendo de las ejecutorias que está cumpliendo -cuyos datos detalla en un cuadro adjunto-, resultaría lo siguiente:

      i) tomando como referencia la ejecutoria 991/2009 (1ª), esta cumple el requisito de conexidad temporal con la ejecutoria 536/20011 (9ª), pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la mayor (6 años) sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias (2 años + 3 meses).

      ii) tomando como referencia la ejecutoria 294/2010 (2ª), esta cumple el requisito de conexidad temporal con las ejecutorias: 778/2010 (4ª); 535/2010 (6ª); 599/2010 (7ª); 583/2010 (8ª); 536/20011 (9ª) y 665/2011 (10ª). La acumulación de penas sí sería posible, ya que la triple de la mayor (6 años) sería inferior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias (7 años + 4 meses).

      Quedarían fuera de dicha acumulación, continúa alegando el recurrente, las condenas correspondientes a las ejecutorias: 991/2009 (lª), 445/2010 (3ª); 779/2010 (5ª) y 308/2012 (11ª). Ejecutorias cuyas penas suman un total de 5 años + 3 meses+ 1 día.

      iii) Por último, si se toma como referencia la ejecutoria 445/2010 (3ª), esta cumple el requisito de conexidad temporal con las ejecutorias: 778/2010 (4ª); 779/2010 (5ª); 535/2010 (6ª); 599/2010 (7ª); 583/2010 (8ª); 536/20011 (9ª); 665/2011 (10ª) y 308/2012 (11ª). La acumulación de penas sí sería posible, ya que la triple de la mayor (6 años y 3 días) sería inferior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias (12 años + 1 día).

      Quedarían fuera de dicha acumulación las condenas correspondientes a las Ejecutorias: 991/2009 (lª) y 294/2010 (2ª). Ejecutorias cuyas penas suman un total de 7 meses.

      Esta última posibilidad sería, según el recurrente, la procedente. En virtud de la misma le correspondería el cumplimiento de tres bloques de penas privativas de libertad: el primero de tres meses (ejecutoria 1ª), el segundo de 4 meses (ejecutoria 2ª) y el tercero de 6 años y tres días (resto de ejecutorias); lo que supone unos límites de cumplimiento inferiores a los que tiene fijados en la actualidad.

    2. El cuadro de ejecutorias en la presente causa es el siguiente:

      EJECUTORIAS HECHOS FECHA SENTENCIA FECHA PENAS

      1. Ejecutoria 991/2009 Jugado de lo Penal n° 4 de Murcia 23/09/2009 25/09/2009 3 meses

      2. Ejecutoria 294/2010 Jugado de lo Penal n° 2 de Murcia 26/04/2010 27/04/2010 4 meses

      3. Ejecutoria 445/2010 Jugado de lo Penal n° 2 de Murcia 22/05/2010 10/06/2010 16 meses

      4. Ejecutoria 778/2010 Jugado de lo Penal n° 4 de Murcia 19/04/2010 17/09/2010 1 año

      5. Ejecutoria 779/2010 Jugado de lo Penal n° 4 de Murcia 18/05/2010 17/09/2010 2 años + 1 día

      6. Ejecutoria 535/2010 Jugado de lo Penal n° 6 de Murcia 20/04/2010 22/09/2010 1 año

      7. Ejecutoria 599/2010 Jugado de lo Penal n° 1 de Murcia 02/03/2010 30/09/2010 1 año

      8. Ejecutoria 583/2010 Jugado de lo Penal n° 1 de Murcia 21/04/2010 30/09/2010 1 año

      9. Ejecutoria 536/2011 Jugado de lo Penal n° 3 de Alicante 28/04/2008 29/06/2011 2 años

      10. Ejecutoria 665/2011 Jugado de lo Penal n° 5 de Murcia 17/04/2010 17/10/2011 1 año

      11 ª Ejecutoria 308/2012 Jugado de lo Penal n° 6 de Murcia 04/05/2010 19/04/2012 16 meses

    3. De acuerdo con lo expuesto, procede estimar el primero de los motivos del recurso interpuesto, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal. Para ello partiremos, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal , tanto de la posibilidad de revisar acumulaciones anteriores -que no niega en realidad la resolución recurrida-, como del hecho de que la nueva acumulación deberá tener en cuenta la totalidad de las condenas

      Pues bien, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, en el caso de autos, si tomamos como referencia la ejecutoria 3ª (ejecutoria 445/2010), a esta -dada la fecha de la sentencia y la de los hechos de las que deriva la misma- le sería acumulables todas las demás ejecutorias, con la excepción de las ejecutorias 1ª (ejecutoria 991/2009) y 2ª (ejecutoria 294/2010), que corresponden a hechos que ya estaban sentenciados. La citada acumulación además beneficia al reo toda vez que el triple de la pena más grave (que es la pena de dos años y un día correspondiente a la ejecutoria 779/2010) es inferior a la suma aritmética de todas las demás (nueve años, treinta y dos meses y un día).

      De acuerdo con lo expuesto pues, podemos formar los siguientes bloques de acumulación:

      Primer bloque: La ejecutoria 1ª -ejecutoria 991/2009-, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 , por hechos cometidos el día 23 de septiembre de 2009, no es acumulable.

      Segundo bloque: La ejecutoria 2ª -ejecutoria 294/2010-, sentencia de fecha 27 de abril de 2010 , por hechos cometidos el día 26 de abril de 2010, no es acumulable.

      Tercer bloque: La ejecutoria tercera -ejecutoria 445/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, sentencia de fecha 10 de junio de 2010 , por hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2010-, que se acumula a todas las restantes (las numeradas como 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª y 11ª); siendo la suma aritmética de todas ellas mayor que el triple de la más grave. Este límite sería de seis años y tres días.

      Esta acumulación beneficia al reo. En consecuencia, procede la estimación del motivo primero del recurso.

      Caber añadir una precisión. En la resolución recurrida figura como fecha de los hechos de los que deriva la ejecutoria 583/2010 la de 2 de abril de 2010, cuando, de conformidad con la sentencia correspondiente, la fecha es la de 21 de abril; lo que, en cualquier caso, no afecta a los cálculos expuestos.

      SEXTO. - El recurrente ampara el segundo y el tercer motivo de su recurso en el artículo 852 LECRIM , en relación con el artículo 5.4. LOPJ , denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad.

      Según el recurrente estas vulneraciones se habrían producido porque la resolución recurrida no acoge la acumulación por él pretendida.

      Estas pretensiones no pueden ser acogidas. Sin perjuicio de la estimación del motivo anterior y, por tanto, de la estimación de la infracción legal denunciada, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales citados, que no deriva, sin más, de la discrepancia de la resolución recurrida con el criterio planteado en su día por el recurrente y finalmente acogido en esta Instancia.

      En consecuencia se desestiman los motivos segundo y tercero del recurso.

      SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

      FALLO

      Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  2. - ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Gines contra el auto de 2 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia . 2º.- En consecuencia, CASAR Y ANULAR la referida resolución, dictando otra más ajustada a Derecho. 3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. 4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En Madrid, a 25 de julio de 2017

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Gines , contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia dictado en la Ejecutoria núm. 308/12. El Auto fue recurrido en casación por la representación legal del condenado, y ha sido casado y anulado por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia, dictan esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la resolución recurrida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia precedente, en especial en el quinto, procede acumular a la condena objeto de la ejecutoria 445/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, las ejecutorias: 778/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia; 779/2010 , del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia; 535/2010 , del Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia; 599/2010 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia; 583/2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia ; 536/2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de Alicante ; 665/2011, del Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia; y ejecutoria 308/2012 del Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia. Para todas ellas se fija un límite máximo de cumplimiento de 6 años y tres días.

Las penas objeto de las restantes ejecutorias compendiadas en la sentencia que precede -ejecutoria 991/2009, del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia y ejecutoria 294/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia- quedan fuera de la acumulación y se cumplirán de forma independiente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR acumuladas respecto al penado D. Gines las siguientes ejecutorias: ejecutoria 445/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia; ejecutoria 778/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia; ejecutoria 779/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia; ejecutoria 535/2010, del Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia; ejecutoria 599/2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia; ejecutoria 583/2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia; ejecutoria 536/20011, del Juzgado de lo Penal número 3 de Alicante; ejecutoria 665/2011, del Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia; y ejecutoria 308/2012 del Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia. Para todas ellas se fija un límite máximo de cumplimiento de 6 años y tres días.

Quedan excluidas de esta acumulación y se cumplirán de forma separada las penas correspondientes a las siguientes ejecutorias: 991/2009, del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia y 294/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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