STS 599/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:3093
Número de Recurso10148/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución599/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Nemesio contra Auto de 23 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza dictado en la Ejecutoria núm. 279/2016, que no dio lugar a la acumulación de condenas solicitada por el recurrente. Los Excmos. Sres Magistrados que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han intervenido en la presente causa: el Ministerio Fiscal y el recurrente Don Nemesio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz y defendido por la Letrada Doña Sandra Johanna Saavedra Arias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza en la Ejecutoria 279/2016, dictó Auto de fecha 23 de enero de 2017 , cuyos Antecedentes de Hecho, son los siguientes:

PRIMERO.- Por el penado Nemesio se solicitó mediante escrito recibido en este Juzgado el 21 de octubre de 2016 al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal la acumulación de las penas privativas de libertad recaídas en las diversas causas por las que fue condenado. Según el listado de causas activas remitido por el Centro Penitenciario son la siguientes: l) Ejecutoria 399/2014 del Juzgado de lo Penal, 7 de Zaragoza, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 , por hecho delictivo cometido el 16 de marzo de 2010 a pena de prisión de seis meses. 2) Ejecutoria 353/2014 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Zaragoza, sentencia de fecha 17 de Junio de 2014 , por hechos delictivo cometido el 2 de octubre de 2012, a la pena de de prisión de seis meses. 3) Ejecutoria 258/2014 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Zaragoza, en virtud de sentencia dictada el 4 de julio de 2014 por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Zaragoza en Diligencias Urgentes, por hechos remitido el 3 de junio de 2014, a la pena de 180 días de r.p.s. por impago de multa. 4) Ejecutoria 55/2016 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Zaragoza, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 por hechos delictivos cometido el 18 de enero de 2013, a la pena de seis meses de prisión. Y 5) la presente Ejecutoria 276/16 seguida en este Juzgado de lo Penal, sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por hecho delictivos cometido el 28 de julio de 2014, a las penas de prisión de seis meses y seis meses de multa con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días de privación de libertad.

SEGUNDO.- Fueron recabados la hoja histórico penal y. testimonio de las sentencias condenatorias, dando se traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido que consta en autos

.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguientes Parte Dispositiva:

NO ACCEDER a la acumulación de condenas interesada por el penado Nemesio . Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al penado, a su representación procesal y las demás partes personadas. Comuníquese al Director del Centro Penitenciario de Daroca. Contra dicho Auto cabe interponer recurso de Casación por infracción de Ley

.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Nemesio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Nemesio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo único.- Recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY, conforme con el artículo 849.1 de la LECrim ., al haberse inaplicado el art. 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y apoyó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 18 de abril de 2017; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2017, se señala el presente recurso para deliberación y fallo, para el día 28 de junio de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el condenado Don Nemesio , al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por aplicación incorrecta e indebida del art. 76 del C. penal , contra el Auto de fecha 23 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza , dictado en la Ejecutoria núm. 279/2016.

El recurrente estima incorrecto el criterio adoptado por el Juzgado de lo Penal, que desestimó su petición de acumulación de penas.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

QUINTO.- El Auto de fecha 23 de enero de 2017 lleva a cabo unas acumulaciones prescindiendo de los criterios establecidos por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El cuadro resumen de las Ejecutorias a acumular sería el siguiente:

EJECUTORIA SENTENCIA HECHO PENA PRISION

399/14 14-11-2014 16-3-2010 6 meses

353/14 17-6-2014 2-10-2012 6 meses

258/14 4-7-2014 3-6-2014 180 de rps

55/16 27-11-2015 18-1-2013 6 meses

276/16 18-5-2016 28-7-2014 6 meses

SEXTO.- Siguiendo la doctrina expuesta anteriormente y recogida, como hemos visto, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas de sus Sentencias sobre aplicación del artículo 76.1 y 2 del C.penal , la acumulación quedaría de la siguiente forma que vamos a exponer.

La Sentencia que determinaría la acumulación sería la de fecha más antigua, la de 17 de junio de 2014 , dictada en la Ejecutoria 353/21014, a la que se acumularían todas las sentencias que recojan hechos de fecha anterior a ella, de tal manera que podrían haber sido enjuiciados y sentenciados en la misma resolución, constituyendo el bloque siguiente:

EJECUTORIA SENTENCIA HECHO PENA PRISION

353/14 17-6-2014 2-10-2012 6 meses

399/14 14-11-2014 16-3-2010 6 meses

258/14 4-7-2014 3-6-2014 180 de días rps

55/16 27-11-2015 18-1-20'13 6 meses

SÉPTIMO.- Las anteriores serían las ejecutorias susceptibles de ser acumuladas. Ahora bien, nos preguntamos ahora si tal operación es beneficiosa para el reo.

El triple de la pena más grave sería 6 meses x 3 = 18 meses de prisión.

Por tanto sí resulta más beneficioso, ya que de lo contrario cumpliría la suma de todas las penas que computarían 18 meses de prisión más 180 días de responsabilidad persona subsidiaria por impago de la multa, una vez que esta operación ha quedado ya liquidada en la ejecutoria.

La pena de la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 dictada en la Ejecutoria 276/2016 no es posible acumularla ya que los hechos en ella enjuiciados son de fecha posterior a la Sentencia de la que parte la acumulación. Por tanto la pena en ella impuesta que son 6 meses de prisión, la tiene que cumplir separadamente.

OCTAVO. - Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la petición de acumulación solicitada por el recurrente, y casar el auto recurrido y dictar Sentencia que decrete la acumulación de las condenas indicadas en el bloque, fijando en 18 meses de prisión el límite máximo de cumplimiento, sin que proceda acumular al citado bloque la pena de 6 meses de prisión impuesta en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 que dio lugar a la Ejecutoria núm. 276/16 que habrá de cumplirse con independencia del referido bloque.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Nemesio contra Auto de 23 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza dictado en la Ejecutoria núm. 279/2016. 2º.- Por consiguiente, casar el auto recurrido fijando la acumulación en 18 meses de prisión el límite máximo de cumplimiento, sin que proceda acumular al citado bloque la pena de 6 meses de prisión impuesta en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 que dio lugar a la Ejecutoria núm. 276/16 que habrá de cumplirse con independencia de referido bloque. 3º.- Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. 4º.- Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

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