STS 584/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:3089
Número de Recurso10743/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución584/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10743/2016P, por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Diego , representado por la procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, bajo la dirección letrada de D. Ramón Gamallo Toribio, contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 7 de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2016, en ejecutoria número 2712/2013, seguida contra Diego , acordando la acumulación de parte de las condenas interesadas y rechazando las restantes impuestas al condenado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Ejecuciones Penales número 7 de los de Madrid, en la ejecutoria número 2712/2013, seguida contra Diego , se dictó auto, con fecha 10 de noviembre de 2016 , que contiene los siguientes HECHOS:

Único.- La representación del penado Diego ha solicitado la acumulación de las condenas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 CP . Se ha recabado del centro penitenciario copia de las sentencias en las que se imponen las penas objeto de cumplimiento, así como la correspondiente hoja de cálculo del interno. Se ha dado traslado al Ministerio fiscal, que ha emitido el informe que aparece en la causa(sic)

.

SEGUNDO

El Juzgado de Ejecuciones Penales número 7 de Madrid, en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Se acuerda la acumulación a la Ejecutoria 821/2011 del Juzgado de lo penal nº 2 de Madrid, de las siguientes condenas impuestas al penado Diego :

* Ejecutorias 1) 821/2010; 2) 931/2011; 4) 2250/2011; 6) 1870/2012; 7) 2531/2012; 8) 970/2013 y 10) 2712/2013. Se fija en SEIS AÑOS DE PRISIÓN como límite máximo de cumplimiento, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, quedando extinguidas las demás penas incluidas en dichas ejecutorias.

* Se rechaza la acumulación de las restantes condenas impuestas al penado(sic)

.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de D. Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Diego , lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por tener relación los dos motivos alegados en la preparación del recurso de casación, los tratamos conjuntamente para no ser reiterativos, que lo son ambos por infracción de Ley: al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la resolución recurrida en casación infringido lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal , en relación con lo establecido por el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procesal, al entender que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la juzgadora, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa la inadmisión/desestimación del recurso interpuesto, con arreglo a las consideraciones que figuran en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Diego solicitó del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid la acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento, resolviendo mediante Auto de 10 de noviembre de 2016 la acumulación de varias de ellas y denegando la de las demás.

Las condenas respecto de las que solicitó la acumulación, según el auto impugnado son las siguientes:

EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

  1. 821/2011 01/07/2010 09/12/2009 0.8.0

  2. 931/2011 30/07/2010 01/01/2010 2.0.0

  3. 58/2011 21/12/2010 26/07/2010 2.0.0

  4. 2250/2011 19/09/2011 14/12/2009 2.0.0

  5. 337/2012 21/12/2011 28/07/2010 2.0.0

  6. 1870/2012 22/05/2012 xx/01/2010 2.0.0

  7. 2531/2012 30/10/2012 01/01/2010 2.0.0

  8. 970/2013 11/02/2013 27/01/2010 2.0.0

  9. 1386/2013 20/03/2013 09/09/2010 1.0.0

    0.0.15

    0.0.15

  10. 2712/2013 17/10/2013 26/02/2010 0.7.0

    El Juzgado entendió que, partiendo de la sentencia más antigua, la correspondiente a la Ejecutoria 821/2011, resultaban acumulables a la misma las condenas impuestas en las correspondientes a las Ejecutorias numeradas como 2, 4, 6, 7, 8 y 10, de la relación anterior, siendo la suma de las penas impuestas superior al tercio de la más grave. Procedía entonces establecer en seis años el límite máximo de cumplimiento, debiendo cumplirse separadamente las penas impuestas en las sentencias correspondientes a las Ejecutorias numeradas como 3, 5 y 9, que ascendía a 5 años y 30 días.

    Contra el referido Auto interpone el penado recurso de casación pretendiendo que se prescinda de las fechas de las sentencias dictadas y teniendo en cuenta solamente las de los hechos, y considerando que todos ellos fueron cometidos en un mismo periodo temporal, se proceda a la acumulación de todas las condenas.

SEGUNDO

1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre «La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia».

En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

  1. El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , «Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible».

    También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que «las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes», y que, sin embargo, «si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello».

    Esta consideración fue posteriormente matizada en el sentido de que la nueva regulación no debe impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

  2. Los cálculos efectuados por el Juzgado que dicta el Auto recurrido son acertados si se parte de la sentencia más antigua, lo que constituye un punto inicial correcto. Frente a los razonamientos contenidos en esa resolución no pueden producir efecto alguno las pretensiones del recurrente, pues no cabe prescindir de las fechas de las sentencias, ya que, en todo caso, es imposible acumular la condena impuesta en una sentencia con la que corresponda a hechos cometidos después de la misma.

    Sin embargo, en beneficio del reo debe explorarse si cabe alguna otra combinación en la que la acumulación le resulte más favorable, pues el mecanismo de la acumulación jurídica tiende a reducir a determinados límites las penas que deben cumplirse por hechos cometidos dentro de un periodo temporal, aunque éste venga marcado no solo por la fecha de los hechos, sino también por la de las sentencias que se dictaron al enjuiciarlos.

    En el caso, si se parte de la sentencia numerada con el 2, Ejecutoria 931/2011, resultan acumulables a la misma todas las demás, salvo la nº 1 y la nº 9, de forma que para las demás se establece como límite máximo de cumplimiento al triple de la más grave, es decir, seis años de prisión, debiendo cumplir separadamente las penas impuestas en las otras dos, que suponen un año, ocho meses y 30 días de prisión.

    Por lo tanto, aunque los razonamientos del recurrente sean equivocados, el motivo se estima, y se acuerda la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias dictadas en las Ejecutorias nº 931/2011; 58/2011; 2250/2011; 337/2012;1870/2012; 2531/2012; 970/2013 y 2712/2013, estableciendo un límite máximo de cumplimiento de seis años de prisión. El penado cumplirá separadamente las penas impuestas en las sentencias correspondientes a las Ejecutorias 821/2011, de ocho meses de prisión; y 1386/2013, de un año y treinta días de prisión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del penado D. Diego , contra el auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 7 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2016, acordando dejar sin efecto el referido Auto y la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias dictadas en las Ejecutorias nº 931/2011; 58/2011; 2250/2011; 337/2012; 1870/2012; 2531/2012; 970/2013 y 2712/2013, estableciendo un límite máximo de cumplimiento de seis años de prisión. Independientemente, el penado cumplirá las penas impuestas en las sentencias correspondientes a las Ejecutorias 821/2011, de ocho meses de prisión; y 1386/2013, de un año y treinta días de prisión. 2º. Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

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