ATS, 19 de Julio de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2017:7568A |
Número de Recurso | 34/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.
Con fecha 5 de abril de 2017, el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en representación de D. Luciano y D.ª Rosana , presentó demanda de revisión frente a la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Majadahonda en los autos de juicio ordinario n.º 74/2012.
Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4.º del art. 510 de la LEC , se alega la existencia de maquinación fraudulenta al haber ocultado en el procedimiento de referencia el domicilio conocido para emplazar a los demandantes de revisión, con la consiguiente la indefensión por no poderse personar en el juicio y seguirse éste en rebeldía procesal.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 34/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía admitir la demanda de revisión.
ÚNICO . - De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede acordar la admisión a trámite de la demanda de revisión presentada por la representación de D. Luciano y Dª Rosana , al encontrarse el motivo alegado (maquinación fraudulenta) entre los comprendidos en el artículo 510 de la LEC , debiendo seguir el trámite contenido en el artículo 514.1 del mismo cuerpo legal .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación de D. Luciano y D.ª Rosana frente a la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Majadahonda en los autos de juicio ordinario n.º 74/2012.
De acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.