ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7553A
Número de Recurso319/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tarsila , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 600/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 688/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de doña Tarsila , ha presentado escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. No ha comparecido ante esta sala la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 7 de junio de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone estructurado en un primer y único motivo de casación:

[...]Se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por concurrir interés casacional, por existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, e infracción del art. 100 del Código civil .

El motivo del recurso se refiere a la cuestión nuclear del procedimiento, consistente en determinar si ha existido una variación de circunstancias que justifique la reducción de la pensión alimenticia[...]

.

Con remisión a las alegaciones sobre la admisibilidad del recurso, el recurrente como sentencias contradictorias cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª num. 1054/2002 de 13 noviembre y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, num. 301/2007 de 19 de junio , que presentan un criterio contrario a la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3.º LEC ). La justificación de esta modalidad del interés casacional que es la existencia de criterios jurisprudenciales contrarios sobre la cuestión jurídica planteada, no se justifica con la cita de dos sentencias de diferentes Audiencias que resuelven de manera diferente a la recurrida. El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente, expresar el modo en que se produce esa contradicción y aquel sobre el que versa e produce esta y exponer exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En todo caso existe suficiente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica planteada que excluye el interés casacional por contradicción jurisprudencial de las Audiencias Provinciales.

Pero además no se cumplen los requisitos del recurso de casación por interés casacional ( artículo 483.2.2.º LEC ) que no puede ser admitido si, como en el presente caso, el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. La parte recurrente entiende que la inestabilidad laboral existía ya en el año 2013 de forma que no hay alteración sustancial de circunstancias que justifiquen la modificación, pero no es ese el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida, que atiende además de al nacimiento de nuevo hijo - hecho que por sí solo no considera que determine de forma automática la modificación solicitada- al hecho acreditado la disminución de ingresos del demandante y sobre todo de la oportunidad de generarlos (disminución de ingresos que estima sobre el 50%). Estas son las circunstancias que contempla la Audiencia Provincial para la estimación parcial del recurso, circunstancias con las que no está conforme el recurrente, sin que el interés casacional pueda proyectarse sobre un supuesto diferente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto vienen a confirmar la disconformidad de la recurrente con la valoración de las circunstancias.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tarsila , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 600/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 688/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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