ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7518A
Número de Recurso1168/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Francisca presentó escrito con fecha de 20 de marzo de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación nº 970/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 374/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de doña Francisca , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Amparo García Orts, en nombre y representación de don Carmelo , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 31 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1438 CC y de los arts. 12 y 13 de la Ley Valenciana 10/2007 , por considerar que la compensación que procedería adoptar conforme el primer precepto citado sería de 53.000 euros y no la de 24.000 estimada en la resolución impugnada, calculando adecuadamente los beneficios del esposo tras la explotación conjunta del negocio de estanco; y el segundo, por infracción del art. 97 CC , respecto a la fijación de la pensión compensatoria, por entender que la resolución impugnada habría desestimado la pretensión de la parte por tener previa experiencia laboral, sin tener en cuenta el resto de los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que la compensación que procedería adoptar conforme el art. 1438 CC ascendería a la cantidad de 53.000 euros y no la de 24.000, fijada en la resolución impugnada, si se hubieran calculado adecuadamente los beneficios del esposo tras la explotación conjunta del negocio de estanco; y el segundo, por infracción del art. 97 CC , respecto a la fijación de la pensión compensatoria, por entender que la resolución impugnada habría desestimado la pretensión de la parte por tener previa experiencia laboral, sin tener en cuenta el resto de los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho., determinados en el precepto citado.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que el demandado en el convenio firmado en su día admitió que la demandada había contribuido en el negocio familiar y en la hipoteca de su vivienda por lo que le entregó la suma de 24.000 euros en concepto de compensación, sin que resulte justificado que haya de reconocerse una cantidad superior; y segundo, que el divorcio no ha ocasionado desequilibrio económico en la pareja, teniendo en cuenta que el matrimonio ha durado 7 años, sin tener descendencia, la edad de la Sra. Francisca de 31 años al tiempo de la sentencia, y que aunque el marido trabaja actualmente como policía local (por lo que percibe unos ingresos mensuales de 1.800 euros), la recurrente da clases en diversos gimnasios, ignorándose sus percepciones por causa a ella sola imputable.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Francisca contra la sentencia dictada con fecha de 19 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 970/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 374/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Torrent.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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