ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7496A
Número de Recurso2782/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Plácido presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 21 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 430/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1200/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Enrique Álvarez Vicario, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita en nombre y representación de D. Plácido como parte recurrente y la procuradora D.ª Valentina López Valero, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita en nombre y representación de D.ª Elvira como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión de los recursos. No ha efectuado alegaciones la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal sobre modificación de medidas.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en tres motivos. En el primero se argumenta que existe interés casacional por infracción del artículo 92 del Código Civil al aplicarse incorrectamente el principio de protección del interés del menor, ya que la sentencia no ha tenido en cuenta el mayor beneficio y bienestar del menor a la hora de modificarse el régimen de guardia y custodia vigente que era un régimen de custodia monoparental en favor de la madre.

En el motivo segundo se argumenta que existe interés casacional por infracción de lo dispuesto en el artículo 92.8 y 9 del Código Civil , al apartarse la sentencia de la jurisprudencia de esta Sala sobre la concesión de la guardia y custodia compartida.

En el motivo tercero se argumenta que la sentencia vulnera la jurisprudencia de esta sala sobre cuantificación de la pensión de alimentos en supuesto de imposibilidad o dificultad económica por parte del obligado a su pago, con vulneración de los artículos 93 y 146 del Código Civil .

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional alegado, en la medida en que la sentencia recurrida, a la vista de los hechos declarados probados, no se aparta de la jurisprudencia de la Sala invocada para acreditar este presupuesto casacional ( artículo 482.2º.3ª LEC ). Así, en orden a la impugnación que se realiza en los dos primeros motivos, la sentencia valora el interés del menor como criterio superior a la hora de determinar el sistema de guarda y custodia adecuado, y tras valorar los informes periciales practicados en el juicio, llega a la conclusión no se existen razones para alterar el régimen de custodia al apreciar, por un lado, una situación importante de tensión familiar y, por otro, que el hecho de la convivencia del menor con su madre ha supuesto un desarrollo normal y que en tales circunstancias el cambio de sistema afectaría al desarrollo evolutivo del menor.

Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, la sentencia declara probado que la parte recurrente no ha acreditado una disminución de sus ingresos que permita reformular el juicio de proporcionalidad.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento la posible causa de inadmisión, frente a las que se reitera que a la vista de los hechos declarados probados la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia sobre la materia litigiosa. Por otro lado, en relación a la vulneración que se denuncia de su derecho a la tutela judicial efectiva debe indicarse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación e infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1.5ª.II LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada, el día 21 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 430/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 1200/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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