STS 473/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:3018
Número de Recurso1440/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 573/2012 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 262/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Prat de Llobregat, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Magdalena Julibert Amargos en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Nova Central S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz en calidad de recurrente. No compareciendo la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Marc Parellada Serres, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Nova Central S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, asistido del letrado don Jordi Llobet Pérez contra Fiat Auto España S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Condenando a Fiat Auto España S.A. al pago al actor de la suma reclamada como principal, ascendente a Doscientos noventa y cuatro mil doscientos veinticuatro euros con noventa céntimos (294.224,90 euros), intereses legales y al pago de las costas

.

SEGUNDO

El procurador don Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de Fiat Auto España S.A., y asistido del letrado don Alejandro Vázquez Dorero contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Por la que desestime íntegramente la demanda presentada por la Sindicatura de la Quiebra de Nova Central S.A., ya sea por estimación de la excepción de cosa juzgada planteada, ya sea por acogimiento del resto de argumentos expuestos en el presente escrito, con imposición a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Prat de Llobregat, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcos Parellada, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Nova Central S.A, contra Fiat Auto España S.A, representada por el Procurador D. Pedro Vidal Bosch, debo condenar y condeno a ésta al pago a la primera de la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil doscientos veinticuatro euros con noventa céntimos de euro (294. 224, 90 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de la presente, y más el interés legal del dinero incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente procedimiento

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Fiat Auto España S.A., la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FIAT AUTO ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de, mayo de 2012 , que revocamos.

Desestimar la demanda formulada por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE NOVA CENTRAL S.A. contra FIAT AUTO ESPAÑA S.A., con imposición de las costas a la masa de la quiebra».

QUINTO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de Nova Central S.A. El recurso extraordinario por infracción procesal lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 479.1 LEC , según lo dispuesto por la Disposición Final 16.ª LEC , apartado 1, regla 3.ª. Segundo.- Artículo 469, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2 LEC . Tercero.- Artículo 469.1. 2 .º, 3 .º y 4.º LEC . Infracción del artículo 222.4 LEC . Cuarto.- Debe destacarse que la infracción procesal se ha producido en la sentencia hoy recurrida, motivo por el cual dicha infracción no ha podido ser denunciada con anterioridad. El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos. Primero.- Artículo 479.1 LEC . Segundo.- Artículo 477.2 LEC , apartado 3. Tercero.- Infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil .

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de abril de 2015 , se acordó la admisión de los recursos interpuestos. No habiendo comparecido la parte recurrida.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo del 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. El presente caso, en el marco de un contrato de concesión de venta de vehículos y de servicios de preventa y postventa, plantea, tras la quiebra de la concesionaria, si la compensación de las deudas y obligaciones operadas en su relación negocial responde a una propia compensación legal ( artículo 1196 del Código Civil ), o más bien a una compensación contable del sistema de cuenta corriente establecido entre las partes.

2. En síntesis, el 21 de julio de 1992, la entidad Nova Central S.A. suscribió con Fiat Auto España S.A. (en adelante, Fiat) un contrato de concesión comercial y servicios por el que se comprometía a adquirir los vehículos Fiat para su reventa al público y a asumir el servicio de preventa y postventa, como la reparación de vehículos en garantía, recambio de piezas y otros servicios, obligándose Fiat a suministrar los vehículos y piezas y a reembolsar los importes generados por el mantenimiento de los vehículos en garantía, incentivos comerciales y rápeles por ventas, y otros gastos.

El contrato se acordó con una duración indefinida y fue resuelto por Fiat mediante requerimiento de fecha 7 de octubre de 1994. Aunque en el contrato de concesión se estipulaba que el pago de los productos solicitados se efectuaría al contado en el momento de la entrega, también se preveía que Fiat podía otorgar facilidades de pago (anexo 4 del contrato).

El 11 de octubre de dicho año, Nova Central presentó la solicitud de quiebra, que fue declarada por auto de 28 de octubre del Juzgado de El Prat de Llobregat.

Un año más tarde, en octubre de 1995, Fiat interpuso una demanda de juicio de menor cuantía contra los administradores de Nova Central, los Sres. Lorenzo y Prudencio y la Sra. Serafina , ejercitando la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 del TRLSA , por no haber promovido la disolución ante la concurrencia de la causa de disolución imperativa de pérdidas que habían reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social. Fiat invocaba un crédito por un importe total de 159.595.096 de pesetas.

El litigio fue tramitado y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, (autos núm. 933/1995). En su demanda, Fiat, desglosó el importe total del crédito en base a los siguientes conceptos:

1) Crédito derivado de la liquidación del contrato de concesión de 21 de julio de 1992, por la suma de 69.597.297 de pesetas (saldo deudor comercial).

2) Créditos derivados del contrato de arrendamiento de un local comercial, sito en la Autovía de Castelldefels km. 5, que Fiat, el 21 de julio de 1992, había cedido a Nova Central, .por rentas impagadas desde septiembre de 1993, que ascendían a un total 39.866.567 pesetas.

3) 50.131.232 pesetas en concepto del pago por Fiat de la deuda generada por el préstamo hipotecario que concedió Banca Nazionale del Lavoro a Nova Central el 21 de .enero de 1994, que había sido afianzado por Fiat.

En dicho litigio se discutió por los administradores la existencia y :cuantía de la deuda social a cargo de Nova Central S.A.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 26 de enero de 2000 , estimó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que revocó y, con estimación de la demanda, condenó a los administradores, como responsables solidarios con la sociedad, al pago de la totalidad del importe reclamado. La fijación de la cuantía del crédito de Fiat contra Nova Central, que fue objeto de controversia, como presupuesto para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores, se fundamenta en la sentencia en el apartado tercero de su fundamentación jurídica, a partir de la prueba documental obrante en las actuaciones. Dicha prueba documental es la misma que obra en el presente procedimiento.

3. De los hechos acreditados o indiscutidos, deben destacarse los siguientes.

I) Resulta indiscutido que Nova Central, en su solicitud de quiebra voluntaria (11 de octubre de 1994), representada entonces por el Sr. Amador como administrador único, nombrado menos de un mes antes de la solicitud, reconoció a Fiat un crédito por importe total de 95.645.904 pesetas, comprensivo de la deuda comercial y de las rentas impagadas. En la junta de acreedores para el nombramiento de síndicos (23 de febrero de 1996), el Sr. Comisario de la quiebra admitió un crédito de Fiat contra Nova Central por importe de 149.402.994 pesetas.

II) La operativa práctica observada durante la ejecución del contrato muestra que las ventas de vehículos y piezas no eran pagadas en el momento de la entrega, ni tampoco las facturas que emitía Nova Central contra Fiat, sino que se giraban para el pago a 90 días. Es más, en la gran mayoría de las facturas aportadas con la demanda de la Sindicatura consta «modo de pago: compensación».

III) Resulta indiscutido que a la fecha de extinción de la relación comercial (octubre de 1994) y en todo caso a la fecha de la declaración de quiebra de Nova Central, había sido necesaria una liquidación de las operaciones comerciales desarrolladas en el marco contractual general que tuviera en cuenta las facturaciones recíprocas pendientes de pago.

  1. En este contexto, la Sindicatura de la Quiebra de Nova Central S.A. formuló una demanda contra Fiat por la que solicitó su condena al pago de 294.224,90 euros. Cantidad resultante de primas por venta de vehículos, rappels, incentivos de ventas, contribución a la publicidad y a los gastos de mantenimiento y consumo del local, reparaciones, y piezas de recambio de vehículos en garantía.

    La demandada se opuso a la demanda. Argumentó que el crédito que se le reclamaba, representado por las facturas aportadas con la demanda de la Sindicatura, no existió o no era exigible, porque ya había sido tenido en cuenta, computado y deducido, en la liquidación de la relación comercial mantenida, entre las partes, derivada de la ejecución del contrato de concesión, por virtud de la práctica operativa seguida, que dio lugar al saldo deudor a cargo de Nova Central que fue reclamado a los administradores en el anterior litigio.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Valoró que entre las partes no existió un pacto o contrato de cuenta corriente, ya que en el contrato de concesión se estableció que el pago de las facturas sería al contado en el momento de la entrega. De forma que consideró adecuadas las facturas aportadas con la demanda de la Sindicatura, sin entrar a valorar si su importe ya había sido computado para fijar el saldo deudor en el anterior litigio, aunque admitió que las fracturas aquí reclamadas fueron aportadas por Fiat con su anterior demanda contra los administradores. Previamente denegó aplicar una compensación de créditos y deudas ya que no se había hecho valer de conformidad con el artículo 408 LEC .

  3. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia, con estimación de dicho recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

    En lo que aquí interesa, declaró lo siguiente. En primer lugar, con relación a la excepción de cosa juzgada material, entre otros extremos, declaró:

    [...]El auto de esta sala de 1 de diciembre de 2011 desestimó la excepción de cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, que podría producir la anterior sentencia de este tribunal de 26 de enero de 2000 (la que resolvió el litigio anterior contra los administradores), por no apreciar identidad de partes litigantes. Por la misma razón tampoco podemos admitir el efecto positivo o prejudicial sobre el presente procedimiento de lo decidido en el anterior al no haber identidad de partes ( art. 222.4 LEC ). No obstante, en nuestra resolución ya apuntábamos que entre aquel proceso y el presente existe «cierta relación que debiera llevar a que su resultado no fuera divergente en cuanto a la determinación de la deuda existente entre Fiat y Nova Central S.A.», Y que nada obsta a que la principal defensa de Fiat se deba enjuiciar en el presente proceso con plenitud de efectos (FD Cuarto).

    Con esa argumentación este tribunal quiso preservar los principios de seguridad jurídica y coherencia de las distintas resoluciones judiciales sobre un mismo asunto, en el aspecto objetivo, pese a no existir identidad de partes.

    »Aunque o no se dé el requisito de la identidad de partes que exige el art. 222.4 LEC para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de la cuestión objetiva.

    »Como indica la STS de 30 de diciembre de 2010 , es cierto que el art. 222.4 LEC exige, para el que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que era objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Pero debe tenerse en cuenta que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo ( Sentencia de 7 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), como «el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso».

    »Asimismo, la STS de 25 de mayo de 2010 recuerda que la jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ), criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulten que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 febrero ).

    »Estimamos que esos efectos indirectos determinan o condicionan la presente resolución por razones de coherencia entre las decisiones judiciales. Y, en todo caso, aunque no se apreciara ese efecto vinculante, el tribunal, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que ha reproducido materialmente la practicada en el anterior litigio contra los administradores, llega a la misma conclusión».

    En segundo lugar, respecto a la cuestión de fondo, esto es, a la apreciación de una compensación contable en la liquidación de la relación negociable entre las partes, declaró:

    [...]Es lógico, y así deriva de la documental aportada, que en un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas para ambas partes se estableciera en la práctica operativa, expresa o tácitamente, un sistema de cuenta corriente para compensar los créditos y deudas representados por las recíprocas facturas y hacer exigible el saldo resultante bien periódicamente o bien a la extinción de la relación, que es el problema que se ha planteado. Sólo así se explica que NOVA CENTRAL pueda reclamar un importe de casi 49 millones de pesetas y FIAT pueda reclamar, por facturas contra la quebrada, un importe muy superior, generado por la venta de vehículos y piezas (que, en principio, parece que siempre será superior a lo que pudiera facturar la concesionaria a la fabricante por reparaciones y otros conceptos).

    Es indiscutido que a la fecha de extinción de la relación comercial (octubre de 1994) y en todo caso a la fecha de la declaración de quiebra de NOVA CENTRAL, era necesaria una liquidación de las operaciones comerciales desarrolladas en el marco contractual general que tuviera en cuenta las facturaciones recíprocas pendientes de pago (que, está admitido, las había).

    »No se trata, como apunta FIAT, de una liquidación por compensación legal o técnico-jurídica ( art. 1196 CC ), contra la cual podrían oponerse reparos una vez declarada la quiebra de una de las partes (actualmente es el art. 58 LC el que regula esta problemática), sino una compensación contable entre ambas partes dimanante de una sola relación jurídica que, mediante sumas y deducciones, debe determinar un saldo deudor y correlativo acreedor a favor de una o de otra parte, como resultado del efectivo cumplimiento de sus sucesivas y regulares prestaciones, y que debe realizarse al término de la relación.

    »[...] La liquidación de la relación, computando las recíprocas facturas, fue realizada en la demanda que FIAT interpuso contra los adrninistradores y fue validada o confirmada por la sentencia de este tribunal de fecha 26 de enero de 2000 que, efectivamente, tuvo que fijar la deuda social, controvertida por los administradores, como presupuesto para declarar su responsabilidad personal.

    »Las facturas cuyo pago reclama la Sindicatura fueron aportadas en aquélla, demanda como soporte probatorio del saldo contractual final, junto con las facturas de FIAT, y valoradas por el tribunal para fijar el crédito total a favor de FIAT y a cargo de NOVA CENTRAL, del que debían responder los administradores.

    »Es decir: lo que reclamó FIAT a los administradores en aquella demanda, aunque no demandara a NOVA CENTRAL, porque la responsabilidad de sus administradores era solidaria ( art. 262.5 TRLSA .), era el saldo de la liquidación de la relación comercial (más las rentas arrendaticias y el crédito por el pago, en cuanto fiadora, de la deuda generada por el préstamo concedido por el banco italiano). Y ese saldo fue ratificado por la sentencia de esta Sala, tras valorar los medios de prueba propuestos por FIAT y por los administradores de NOVA CENTRAL.

    »[...] En definitiva, la Sindicatura reclama unas facturas, veraces, por servicios prestados efectivamente y conceptos debidos por FIAT, pero no las enmarca en el contexto de liquidación global de la relación, en el que hay que tener en cuenta las facturas, también debidas, por suministros veraces, emitidas por FIAT, y cuya compensación contable, necesaria a los efectos de la liquidación de una misma relación comercial, sin que suponga una compensación en sentido técnico-jurídico ( art. 1196 CC ) o compensación judicial, arroja un saldo deudor a cargo de la quebrada por el importe reclamado en el anterior litigio contra sus administradores».

  4. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Cosa juzgada material. Efectos indirectos o reflejos de sentencia anterior sobre un litigio posterior.

  1. La recurrente, al amparo de los ordinales 2 .º, 3 .º y 4.º del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula un único motivo.

    En dicho motivo, denuncia como infringido el artículo 222.4 de la LEC , relativo a los efectos de la cosa juzgada material, así como la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE . Argumenta que en el presente procedimiento no se dan los presupuestos para apreciar el efecto de cosa juzgada (distintos títulos de las acciones, causas de pedir diversas e inexistencia de identidad de partes).

  2. El motivo debe ser desestimado.

    La jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas SSTS de 25 de mayo y 30 de diciembre de 2010 , pero también en otras más recientes como la 963/2011, de 11 de enero de 2012 y la 341/2017 , de 31 de mayo, admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto «indirecto o reflejo», que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso.

    Esto es lo que ocurre en el presente caso en donde, de forma acertada, la sentencia recurrida estima que estos efectos indirectos condicionan la resolución de la controversia planteada, pues valorando la prueba obrante en las actuaciones, que reproduce materialmente la practicada en el anterior litigio de referencia, llega a la misma conclusión en los siguientes términos:

    [...]La anterior sentencia de este tribunal, de 26 de enero de 2000 , fijó la deuda negocial a cargo de NOVA CENTRAL S.A. frente a FIAT AUTO ESPAÑA S.A, a efectos prejudiciales (como precisarnos en nuestro auto de 1 de diciembre de 2011 ) para enjuiciar la responsabilidad de los administradores. Lo hicimos tras la valoración de la prueba obrante en los autos y las defensas de quienes fueron sus administradores años antes de la solicitud de quiebra (hasta pocos meses antes). Esa valoración comprende los documentos aportados por FIAT en aquel proceso para fijar el saldo resultante de las .operaciones entre las partes, que incluya las facturas de FIAT. como las emitidas por NOVA CENTRAL que se reclaman en la presente demanda: FIAT ha detallado la completa correspondencia .entre las facturas que aquí se reclaman y las que se aportaron en aquel procedimiento. Nos parece claro que para fijar aquel saldo deudor; en particular el derivado de deuda comercial, tanto FIAT, cuya pretensión cuantitativa fue estimada, como este tribunal tuvieron en cuenta, para deducir del saldo final global, las facturas ahora reclamadas, que no pueden ser exigidas de modo aislado, al margen de la liquidación global de la relación sin computar las facturas adeudadas por NOVA CENTRAL a FIAT

    .

    Recurso de casación.

TERCERO

Derecho concursal. Contrato de concesión de venta de vehículos y servicios preventa y postventa. Cuenta corriente. Liquidación de la relación negocial. Compensación contable y determinación de un saldo deudor. Artículo 58 LC . Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, denuncia la infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , con cita de las SSTS de 17 de marzo de 1977 , 20 de mayo de 1993 y 25 de octubre de 2007 . Argumenta que la sentencia recurrida interpreta erróneamente los citados preceptos, pues en el presente caso no concurren los presupuestos para que pueda operar la compensación legal.

  2. El motivo debe ser desestimado.

    En el presente caso, en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, cumpliéndose los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil .

    Por el contrario, como declara la sentencia recurrida, se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014, de 24 de julio , hemos declarado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas, a las que le sea aplicable el artículo 58 LC .

    A mayor abundamiento, además ésta liquidación se realiza a través del sistema de compensación de una cuenta corriente establecida por las partes, tal y como expresamente declara la sentencia recurrida. En este sentido, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda excluída de la prohibición legal porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto.

    Compensación contable, derivada de la cuenta corriente, que queda excluida de la quiebra de Nova Central S.A, por lo que no se infringe el principio de par condicio creditorum.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de Nova Central S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, en el rollo de apelación núm. 573/2012 . 2. Imponer las costas de dichos recursos a la parte recurrente. 3. ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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