ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7424A
Número de Recurso3363/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 853/2015 seguido a instancia de D.ª Marisol contra el Hospital de Fuenlabrada, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Cruz Basanta García en nombre y representación de D.ª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente presentó demanda interesando que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su tardía incorporación al hospital de Fuenlabrada para ocupar una plaza de medicina nuclear. En el año 2006 un juzgado de lo social de Móstoles había dictado sentencia -confirmada en suplicación- declarando el derecho de la actora a incorporarse en el puesto de médico de medicina nuclear del hospital de Fuenlabrada en virtud de un proceso de selección previo, una vez existiera plaza vacante en dicho hospital. El proceso de selección se había convocado en mayo de 2003 para la cobertura de dos plazas de medicina nuclear y en una de las bases se disponía que la incorporación de los seleccionados sería paulatina a medida que fuese necesario el personal para la puesta en marcha del hospital. La actora participó en el proceso y quedó en el 2º puesto. Se contrató al primero de la lista pero nunca se contrató a la actora ni llegó a cubrirse ese puesto de medicina nuclear. El 24 de junio de 2015 la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid autorizó la creación de nuevas plazas en el hospital de Fuenlabrada lo que supuso que se crease un puesto de trabajo para la categoría de titulado superior especialista en medicina nuclear. En octubre de 2015 la parte demandada le comunicó a la actora que en cumplimiento de la sentencia dictada en 2006 tenía derecho a incorporarse como médico titular fija, lo que hizo efectivamente a principios de 2016 después de haberse producido un error de contratación temporal.

La sentencia recurrida ha asumido el criterio de la sentencia de instancia que desestimó la demanda, razonando que la designación de la demandante para el puesto en virtud del proceso de selección de 2003 estaba condicionada a que hubiera vacante, sin sujeción a plazo, y solo cuando se autoriza la creación de nuevas plazas en el hospital y se crea el puesto de trabajo de medicina nuclear, la parte demandada le comunica su derecho a incorporarse en cumplimiento de la sentencia de 2006. Por lo cual no se reconoce el derecho a percibir indemnización alguna -cifrada en los gastos de compra de un piso en Fuenlabrada, diferencias de ingresos con los obtenidos como autónoma durante esos años, daños morales y cotizaciones a la Seguridad Social.

El punto de contradicción que plantea la recurrente es que la promesa de contrato y su incumplimiento genera la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados. Ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 23 de mayo de 1988 (r. 3617/86 ), que tiene su origen en una demanda interpuesta contra el patronato municipal del jardín de infancia de Barañaín y el ayuntamiento de esa localidad para que fuesen condenadas a reconocer a la actora el derecho a ocupar la plaza de educadora anunciada en la convocatoria de 23 de marzo de 1985, así como el abono de los salarios dejados de percibir. La convocatoria era para dos plazas de educadora y expresaba que las dos notas más altas quedarían contratadas a partir del comienzo de curso 85-86, quedando la demandante como segunda mejor puntuada. Pero luego se propuso el nombramiento de una sola educadora alegándose la existencia de una sola plaza. La sentencia de contraste desestima la demanda después de exponer unas consideraciones jurídicas sobre el precontrato, con el argumento de que en el comportamiento de la parte demandada primó el interés social de no incurrir en arbitrariedad y por eso convocó dos plazas mediante un concurso previo con el mismo interés social de que no quedasen niños sin escolarizar. Y cuando comprobó que solo había escolares para una plaza decidió dejar sin efecto la convocatoria de la segunda plaza, pues según el hecho probado sexto hubo 190 preinscripciones de niños de 3 años para el curso 1985-1986, pero se matricularon 113 niños. La sala desestima la demanda reservando a la demandante la acción de indemnización por daños y perjuicios por el precontrato a que se refiere el litigio.

No puede apreciarse contradicción porque falta la necesaria identidad en las pretensiones ejercitadas y en los supuestos de hecho, así como en los fundamentos. En la sentencia recurrida son hechos relevantes que el hospital de Fuenlabrada se crea por la ley 13/2002 y el año siguiente se convoca el proceso de selección en el que participa la actora, indicándose en la convocatoria que la incorporación de las personas seleccionadas se realizará de forma paulatina de acuerdo con las necesidades para la puesta en marcha del hospital. También es relevante la sentencia firme de un juzgado de lo social declarando el derecho de la demandante a incorporarse al hospital en el puesto convocado una vez que exista plaza vacante, lo que sucede en 2015 cuando la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid autoriza la creación de nuevas plazas en el hospital, entre ellas la de médico especialista en medicina nuclear a la que finalmente se incorpora la demandante. Su pretensión de ser indemnizada por daños y perjuicios se fundamenta en que a su juicio hubo una plaza vacante desde mucho antes de 2015, alegando dos contrataciones como médico nuclear de sendas doctoras. El supuesto y la pretensión de la sentencia de contraste son distintos, pues se trata de una trabajadora que participa en una convocatoria de dos plazas de educadores y queda la segunda en puntuación. Las bases establecían la contratación de las dos notas más altas y sin embargo la entidad demandada al final solo nombra a la primera. La razón de decidir de la sentencia es el interés social que aprecia en la convocatoria y posterior resolución a la vista de las necesidades reales de la guardería. Hay que destacar el hecho probado sexto declarando que el número de matrículas de niños de 3 años para el curso 1984-1985 fue de 113, y para el curso 1985-1986 fue de 118, aunque el número de preinscripciones fue de 190 niños.

Las alegaciones no pueden compartirse pues la recurrente admite incluso las diferentes pretensiones aunque establece la identidad en términos de divergencia doctrinal para sostener que los pronunciamientos son distintos. Lo cierto es que como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia recurrida se acciona para reclamar el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la no incorporación de la demandante a la plaza de medicina nuclear para la que resultó seleccionada en el año 2003; mientras que la pretensión ejercitada en la sentencia de contraste es que se declare el derecho de la actora a ocupar una plaza de educadora anunciada en una convocatoria municipal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Cruz Basanta García, en nombre y representación de D.ª Marisol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 368/2016 , interpuesto por D.ª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 853/2015 seguido a instancia de D.ª Marisol contra el Hospital de Fuenlabrada, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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