ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7415A
Número de Recurso3308/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 540/15 seguido a instancia de Dª Irene contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Abalos Felipe en nombre y representación de Dª Irene , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La actora vino prestando servicios para la empresa Ferrovial Servicios; SA, antigüedad de 28-5-2003 y categoría de Tripulante de cafetería en los trenes de RENFE que ofrecen dicho servicio al público. En el mes de noviembre de 2014 la demandada encargó a una empresa la investigación de posibles irregularidades cometidas por la trabajadora en su tiempo y lugar de trabajo, habiendo realizado seguimiento los días, 12-11-14, 10-12-2014 y 3-2-2015, emitiéndose informe el 26-2-2015, y con los extremos que allí se hacen constar. Tras la tramitación del pertinente expediente contradictorio, el 7-4-2015, la empresa comunica a la trabajadora el despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de los apartados III,del art. 105, en relación con el 107, del IV Convenio colectivo de Cremonini Rail Ibérica, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y robo, hurto o malversación y cualquier otro hecho probado que pueda ser motivo de desconfianza respecto a su autor cometidos dentro o fuera de la Empresa. La trabajadora tiene reducción de jornada por cuidado de hijo menor. La empresa ha abierto expediente sancionador en el año 2015 por irregularidades en la gestión de cobro a otras tres Tripulantes de las que al menos una está afiliada al Sindicato CGT. La Sala de suplicación, descartada la nulidad de actuaciones, y la revisión del relato histórico, entra a decidir sobre la infracción del art. 218.1 de la LEC , en relación con los arts. 90 , 97,2 y 105 de la LRJS , y art. 24 CE , remitiéndose a lo contestado en el primer motivo. Suerte adversa corrió asimismo la infracción del art. 58 y 97.2 ET , en relación con el art- 108 LRJS , y art- 217.3 LEC y art. 28 CE .

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE , en relación con los arts. 97.2 , 105 y 108 de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 11 de junio de 2014 (rec. 116/14 ), en la que se contempla el despido de un trabajador de Cremani Rail IBérica SAU que con la categoría de camarero prestaba servicios a bordo de trenes. En fecha 7-9-2912 le comunican la sanción de despido, con efectos del mismo día, en la que se imputaba la comisión de las faltas constitutivas de fraude, deslealtad y abuso de derecho, encuadradas, robo, hurto y malversación, cobro de servicios a precio superior y desobediencia en materia de trabajo que implique quebranto manifiesto y perjuicio notorio para la empresa. Los hechos imputados se consideran probados.

Así las cosas, consta que el actor en ocasiones no tecleó el importe de venta en el terminal TPV, ni consecuentemente entregó ticket a los clientes, si bien en otras ocasiones tecleó en dicho terminal sin previa venta, constando que el terminal suele fallar colgándose entre uno y cinco minutos y para volver a reactivar es necesario reconfigurarlo. El stock de productos inventariado sin la conformidad ni recibo del actor no se correspondía con el resultante tras dos viajes, habiendo productos de más y productos de menos en relación con los reportes del terminal TPV, sin que nada se diga respecto al dinero entregado por el actor a la empresa, pese a los fallos reconocidos del terminal. En ocasiones el actor dio la vuelta en billetes que sacaba de su bolsillo y no de la caja. Recibió propinas que no depositó en la caja habilitada para introducir el dinero.

La Sala de suplicación considera que de estas conductas no es dable sostener que el actor se quedara con dinero de la empresa ni que efectuara ventas de productos propios, sino, exclusivamente un irregular registro de operaciones que puede obedecer a los fallos del terminal TPV, no existiendo una comparativa con las ventas registradas por otros trabajadores en el mismo trayecto, ni ninguna otras circunstancia de la que pudiera evidenciarse que el trabajador de forma dolosa se queda con dinero ocultando ventas a la empresa, lo que ni siquiera se imputa, ya que la carta de despido se refiere exclusivamente e las irregularidades del registro de las operaciones, lo que ha valorarse a la luz del régimen disciplinario contenido en el Convenio de empresa vigente cuando los hechos tuvieron lugar (BOE de 8 de octubre de 2009), que no regula las faltas en el artículo que se cita en la carta de despido ni se corresponden sus apartados con la posible tipificación de los hechos. Tampoco se considera indisciplina ante la ausencia de órdenes expresas al respecto, el descuadre no es imputable al trabajador, ni puede reprocharse a título de fraude, deslealtad o abuso de confianza que el trabajador sacara billetes de su bolsillo para dar una vuelta a un cliente. Tampoco el recibo de propinas, se tipifica como falta en el convenio, todo lo cual conduce a la calificar el despido como improcedente.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que las resoluciones sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas semejantes. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida la existencia de un puntual seguimiento a la trabajadora en lo a su proceder con los protocolos de venta de productos de cafetería importa, dando cuenta la inmodificada versión judicial de los hechos, de lo acontecido en las concretas fechas que allí se consignan, en lo que se deja constancia de las ventas sin emisión de ticket, y omitiendo su declaración al concluir el viaje. Y esta situación no es parangonable con la resuelve la sentencia de contraste, en la que, se dejan constancia en la narración histórica de que la "terminal TPV, presentaba en ocasiones fallos necesitando ser reconfigurada, dichos fallos duraban entre un minuto y cinco minutos", pivotando la decisión allí alcanzada precisamente sobre la existencia de fallos en el instrumento facilitado por la empresa para el registro de las operaciones y la gran afluencia de público, a lo que se anuda que el allí demandante consta que tecleó en ocasiones en dicho terminal sin previa venta, lo que configura un incumplimiento de alcance claramente distinto del enjuiciado por la sentencia que se pretende recurrir.

Y como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 - rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Abalos Felipe, en nombre y representación de Dª Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 12/16 , interpuesto por Dª Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 540/15 seguido a instancia de Dª Irene contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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