STS 1259/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:2985
Número de Recurso698/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1259/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número. 698/2016, promovido por la entidad mercantil COFETE S.A., representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda , de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario nº 571/2013, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, sobre liquidación y sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Han sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario nº 571/2013, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, sobre liquidación y sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, en su parte dispositiva sostuvo lo siguiente:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Cofete, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 2013 , a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la recurrente recurso de casación que formalizó por escrito en el que terminó suplicando sentencia por la que, con estimación de este recurso y casación de la recurrida, se estime las pretensiones deducidas en su escrito de demanda.

Alegó como motivos de casación los siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de lo establecido en los articules 319 v 326 de la Lev de Enjuiciamiento Civil, que regulan los efectos de la prueba documental, por entender que se ha vulnerando el principio de prueba tasada.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Lev Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la falta de valoración en la sentencia recurrida de las pruebas documentales aportadas con la demanda.

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por valorarse las pruebas con vulneración de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , que consagran la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción, por interpretación errónea, del articulo 27 de la Ley 19/1994 , de 6 de tulio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

TERCERO

La Sección Primera de este Tribunal, por Auto de 27 de octubre de 2016 declaró la inadmisión del recurso en cuanto a los motivos segundo y tercero.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado formalizó su oposición al presente recurso solicitando su desestimación.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primer motivo de casación. Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de lo establecido en los articules 319 y 326 de la Lev de Enjuiciamiento Civil, que regulan los efectos de la prueba documental, por entender que se ha vulnerando el principio de prueba tasada.

La entidad recurrente, en su escrito de formalización de la demanda, alegó que los rendimientos obtenidos por la venta, el día 19 de diciembre de 2001, de dos parcelas, deben considerarse conseguidos en el ejercicio de una actividad empresarial, y que, consecuentemente, tales beneficios son aptos para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias, que regula el artículo 27 de la Ley 19/1.994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , que es el único precepto que se ocupa de la Reserva para Inversiones en Canarias, que carece de desarrollo reglamentario, y en apoyo de esa tesis expuso, como fundamento de esa pretensión, la concurrencia, en el caso, de todos los presupuestos necesarios para considerar que esos beneficios proceden de tina actividad empresarial, y que son los siguientes:

  1. - La inclusión en el objeto social de la sociedad, de la actividad relativa a la compra y urbanización de terrenos, aunque reconoce la recurrente que esta circunstancia, por sí sola, no seria suficiente para determinar que la entidad realiza una actividad económica.

  2. - Existencia de una ordenación, con la finalidad de intervención en la producción de bienes o servicios, que se concretan en los siguientes actos:

  1. Suscripción, por parte de "INMOBILIARIA FADESA, SA" y "COFETE, SA", de un documento de 28 de julio de 1999 (documento número 4, aportado con la demanda) por el que ambas partes establecieron los criterios de actuación aplicables para la ejecución de las previsiones establecidas en el Plan Parcial SUP-5 Playa del Jable, y del que destacan los siguientes puntos:

    -Reconocimiento de que la superficie de los terrenos integrados en el sector, pertenecientes a "COFETE, SA", es, aproximadamente, de 198.000 metros cuadrados.

    -Que la contribución a la financiación de los gastos que origine el proceso de ejecución se realizará en función de la cuota que represente la edificabilidad atribuida a las parcelas que recibiría "COFETE, SA" en proporción a la superficie afectada.

  2. Propuesta de convenio urbanístico firmada por las entidades "INMOBILIARIA FUERTEVENTURA, SA", COFETE, SA y "VALLUELO, SA", mediante documento en el que se consigna erróneamente la fecha de 26 de julio de 2000, cuando en realidad su fecha es anterior a la de 2 de junio de 2000, que es la fecha en que se aprobó la propuesta de convenio por medio de resolución municipal, a la que luego nos referiremos.

    De esta propuesta destaca la recurrente, en cuanto a su relevancia a los efectos de acreditar la intervención de "COFETE, SA" en el proceso urbanizador, lo siguiente:

    -Que según la estipulación primera del citado convenio, las entidades "INMOBILIARIA FUERTEVENTURA, SA", "COFETE, SA" y "VALLUELO, SA" asumieron entre sí y ante la Administración, el compromiso de ejecutar la totalidad de las determinaciones contenidas en el Plan Parcial denominado SUP-5 Playa del Jable, por el sistema de concierto, y a tal fin segregaron de sus respectivas fincas matrices descritas en los antecedentes expositivos del convenio las porciones allí descritas para agruparlas en una finca que constituye el ámbito del SUP-5 Playa del Jable, aportando "COFETE, SA" el 20,44%, equivalente a 198.000 metros cuadrados.

    La asunción de esta obligación frente a la administración implica la responsabilidad de "COFETE, SA", por su cuota parte, en el caso de que no se ejecuten la totalidad de las determinaciones contenidas en el Plan Parcial.

    -Que a la entidad "COFETE, SA", por su aportación, le fueron adjudicadas, además de las dos parcelas enajenadas a "FADESA CANARIAS, SL", otras trece parcelas, relacionadas en el hecho séptimo, que al día de la fecha siguen perteneciendo a la entidad "COFETE, SA", según resulta de la certificación registral acompañada con el número 6 de documentos (al que se hace referencia en el hecho octavo), que acredita la titularidad dominical que sobre las mismas ostenta la entidad "COFETE, SA".

    -Que las entidades firmantes de la propuesta de convenio, una vez efectuadas las correspondientes adjudicaciones a los propietarios-promotores, cedieron gratuitamente al Ayuntamiento de Pájara el terreno restante, en concepto de equipamiento público, zonas verdes públicas y viario, en los términos que se reflejan en el anexo III de la propuesta de convenio.

    -Sustitución del sistema de ejecución privada de compensación previsto en el Plan Parcial del Sector SUP-5 Playa del Jable por el de concierto, asumiendo las entidades firmantes. entre ellas "COFETE, SA", el compromiso de ejecutar la totalidad de las determinaciones contenidas en el Plan Parcial denominado SUP-5 Playa del Jable.

  3. Aprobación por la corporación municipal, mediante resolución de fecha 2 de junio de 2000 (documento número 5 de la demanda), de la citada propuesta de convenio.

    Tal aprobación determinó, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias , la constitución de la entidad urbanística de gestión y la transmisión al Ayuntamiento de todos los terrenos de cesión obligatoria.

    La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, estima, por su parte, que "aunque la recurrente participó en los trámites urbanísticos previos a la urbanización de las parcelas enajenadas, la cuestión es que no llevó a cabo la urbanización de las mismas, pues aquéllos trámites no superan per se el ejercicio de actividad empresarial alguna", concluyendo que "los beneficios derivados de la transmisión enjuiciada no proceden del ejercicio de una actividad empresarial y por lo tanto no habilitan la dotación de la RIC".

    Para la recurrente, esa apreciación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, infringe los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan los efectos probatorios de los documentos públicos y de los privados cuya autenticidad no se hayan impugnado, respectivamente, pues a la hora de valorar la prueba no ha tenido en cuenta el contenido de los documentos aportados con la demanda, bajo los números 4, 5 y 6, cuya veracidad intrínseca no ha sido desvirtuada por otros medios de prueba, y que hacen prueba plena de los hechos y actos que documentan, y que son demostrativos, según resulta de los mismos, de la participación por parte de "COFETE, SA", con anterioridad a la venta de las parcelas, en el proceso que condujo a la transformación urbanística de los terrenos mediante la suscripción de los documentos necesarios, lo que conllevó las cesiones de terrenos por parte de "COFETE, SA" y la asunción, por dicha sociedad, de la obligación de ejecutar todas las determinaciones previstas en el Plan Parcial.

    Recuerda la recurrente las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 20 de noviembre de 2012 y 4 de noviembre de 2013 .

    La Sentencia de 20 de noviembre de 2012 sostiene lo siguiente:

    El tercer motivo plantea la cuestión de la calificación de la actividad realizada por la recurrente, que resulta esencial para determinar la procedencia o no de aplicarle en el ejercicio 2003 el régimen de las sociedades patrimoniales, regulado en los artículos 75 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , según la redacción dada por la ley 46/2002.

    La calificación de una entidad como sociedad patrimonial se producía cuando más de la mitad del activo estaba compuesto por valores o no estuviera afecto a actividades económicas y más del 50 por 100 del capital social perteneciese, directa o indirectamente, a diez o menos socios o un grupo familiar.

    Para la determinación de si existía o no actividad económica se remitía a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto el art 25.1 de la ley 40/1998 , que era el que ahora nos interesa, disponía que " se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, suponen por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidos los de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderos, pesqueros, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, urbanísticas y deportivas." La Sala de instancia llega a la conclusión de la existencia de actividad económica, ante todo, por el amplio objeto social previsto en los Estatutos de la entidad, que comprendía la promoción inmobiliaria, y que determinó la adquisición de un terreno en el año 1980.

    Frente a esta consideración se alega que, aunque la intención inicial fue la de construir determinadas viviendas de protección oficial, nunca pudo llevar a cabo dicha actividad, al existir problemas con el planteamiento urbanístico, y que por este motivo, y con excepción de la actividad de arrendamiento que se desarrolló en el año 1989, los terrenos estuvieron inactivos.

    Esta circunstancia, sin embargo, no puede ser decisiva para la suerte del motivo, porque si bien el hecho de que en el objeto social se recogiera la actividad de promoción inmobiliaria no es suficiente para apreciar que se ejerciese realmente una actividad económica, no cabe desconocer que posteriormente los terrenos fueron incluidos en un proceso de gestión urbanística como consecuencia de una modificación del planeamiento, una vez constituida la Junta de Compensación pertinente, situación que altera el planteamiento de la recurrente, respecto al ejercicio 2003, que es cuando se producen las transmisiones de las parcelas resultantes del proceso de urbanización a terceros.

    La recurrente trata de restar importancia a la integración en la Junta de Compensación, aludiendo a que es ésta y no los propietarios quién realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria, y que la entidad, como miembro de la Junta de Compensación, se limita a pagar derramas, habiéndose transmitido la mayoría de los terrenos antes de que se iniciaran las obras de urbanización. Sin embargo, estas alegaciones resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión a que llegó la Sala, ante las circunstancias concretas, entre las que no cabe olvidar el objeto social, tratarse del terreno controvertido del único activo y de la aportación del mismo a una Junta de Compensación para la edificación

    .

    La sentencia de este Tribunal de fecha 4 de noviembre de 2013 sostiene lo siguiente:

    ... en la sentencia de 20 de noviembre de 2012, cas. 1316/2010 ), en la que también se cuestionaba la calificación de la actividad realizada por una sociedad cuyo objeto social era adquirir cualquier clase de bienes, explotar las mismas y ejecutar obras por cuenta propia o de terceros y construir y promover viviendas libres o de protección oficial, la cual había procedido en 2003 a la ejecución de obras a través de una Junio de Compensación, enajenando la mayor parte de las parcelas resultantes del proyecto de compensación que le correspondían, y declarando la ganancia patrimonial en el régimen de sociedades patrimoniales por considerar que no concurrían las circunstancias previstas en el art. 75 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, esta Sala confirmó el criterio de la Audiencia Nacional de que procedía liquidar al tipo general del 35 % y no al 15 % aplicado, después de rechazar el argumento principal alegado por la parte, que negaba que la integración en la Junta de Compensación pudiera considerarse como hecho determinante para concluir la realización de una actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la propia normativa atribuía a la Junta de Compensación personalidad jurídica propia, siendo ésta y no los propietarios la que realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la norma tributaria exige para que una actividad pueda ser calificada como actividad económica la existencia de una ordenación por cuenta propia de medios materiales, con la finalidad de intervención en la producción de bienes o servicios, circunstancia que no concurría en el caso, al haberse limitado como miembro de la Junta de Compensación a pagar derramas. Pues bien, en la referida sentencia estas alegaciones se consideraron insuficientes para desvirtuar la conclusión a que llegó la Sala e instancia, ante las circunstancias concretas, entre las que no cabría olvidar el objeto social, tratarse del terreno controvertido del único activo y de la aportación del mismo a una Junta de Compensación para la edificación

    .

    De la comparación con estas sentencias la recurrente llega a la conclusión de que en el caso analizado por la sentencia recurrida se había producido una actividad empresarial, a la vista de los documentos mencionados, que acreditan la inclusión de los terrenos propiedad de la recurrente en un proceso de gestión urbanística. Concluye que los terrenos que COFETE, SA aportó para su urbanización y que, por virtud de la operaciones de ejecución urbanística, se transformaron en las quince parcelas que se relacionan en la citada propuesta de convenio, de las que enajenó dos de dichas parcelas, manteniendo en su propiedad las trece restantes, según resulta de la certificación registral aportada con el número 6 , estaban afectos a su actividad empresarial de promoción inmobiliaria, y que, por tanto, los beneficios procedentes de la enajenación de las dos referidas parcelas proceden del ejercicio de una actividad empresarial, y pueden por ello utilizarse para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias.

    El Abogado del Estado se opone al motivo de casación alegando que La sentencia recurrida mantiene que " aunque la recurrente participó en los trámites urbanísticos previos a la urbanización de las parcelas enajenadas, la cuestión es que no llevó a cabo la urbanización de las mismas, pues aquellos trámites no suponen per se el ejercicio de actividad empresarial alguna", por lo que "los beneficios derivados de la transmisión enjuiciada no proceden del ejercicio de una actividad empresarial y por lo tanto no habilitan la dotación de la RIC ".

    Como sostiene el Abogado del Estado, la Sala no niega valor probatorio a ningún documento, sino que los acepta. Otra cosa es que partiendo de estos hechos, que no niega, sostenga que de los mismos no se deriva el concepto jurídico indeterminado de actividad empresarial.

    Nada tiene que ver con la valoración de prueba tasada. Para la sentencia recurrida, aunque la recurrente participó en los trámites urbanísticos previos a la urbanización de las parcelas enajenadas, no llevó a cabo la urbanización de las mismas, pues aquellos trámites no superan per se el ejercicio de actividad empresarial alguna, y ni siquiera son incardinables en la calificación de actos preparatorios realizados con el fin de intervenir en la producción o distribución de los terrenos transmitidos.

    Y para dicha conclusión parte del pago anticipado del importe de la parcelas, antes del 31 de diciembre de 2000 y, por un monto considerable, un 40% del importe total y con mucha antelación a la venta por escritura pública de 19 de diciembre de 2001, lo que acredita realmente que no existía ningún ánimo de promover o urbanizar sino propiamente el de enajenar las parcelas. Venta que en todo caso, se produjo antes de iniciarse las obras en febrero de 2002.

    Reconoce el abogado del Estado que, respecto de las otras parcelas si las satisfizo en los ejercicios 2003 y 2004, pero aquí estamos enjuiciando el ejercicio 2001, partiendo, además del hecho puesto de relieve en el expediente, que las parcelas enajenadas son las de mayor extensión. Nada tienen que ver, a su juicio, las sentencias de la Sala que se citan, en las que existió una continuidad de la presencia del sujeto pasivo en el proceso urbanizador.

    El motivo, acogiendo las razones del Abogado del Estado, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Cuarto motivo de casación, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción, por interpretación errónea, del articulo 27 de la Ley 19/1994 , de 6 de tulio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

El artículo 27 de la Ley 19/1994 , que regula la Reserva para inversiones en Canarias, en la redacción vigente desde el 27 enero 1996 hasta el 31 diciembre 2002, decía así en su apartado : "Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo"..

La sentencia recurrida considera inaplicable al recurrente el beneficio fiscal relativo a la reserva para inversiones a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, al que se acogió la entidad recurrente en sus liquidaciones, puesto que considera que el beneficio a que se refiere el citado artículo 27 es aquel que se predica del obtenido como consecuencia de la actividad empresarial (fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida), y que según la sentencia impugnada no ha quedado probada en el presente caso.

El tribunal "a quo" fundamenta su decisión en la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de junio de 2013, que motivó la interposición del recurso resuelto por la sentencia recurrida, cuyo razonamiento hace suyo, y en la sentencia del Tribunal Supremo de fechas 2 de julio de 2012 , de la que transcribe el siguiente razonamiento:

En el segundo motivo, la queja se centra en la tesis administrativa, ratificada por la Sala de instancia, sobre la improcedencia de aplicar la RIC a rendimientos de bienes no afectos a la actividad empresarial. Considera que el artículo 27 de la Ley 19 1994 no hace distinción alguna y que en su redacción inicial solo requería que se tratara de empresas establecidas en Canarias, sin exigencia o referencia alguna a la actividad La necesidad de que los rendimientos procediesen de elementos del activo empresarial afectos al giro económico de la compañía constituye un requisito sólo exigible a partir de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006, por lo que la tesis que combate incurre en una vulneración del principio de seguridad jurídica, en la medida en que es el resultado de un cambio interpretativo injustificado.

Esta cuestión ha sido tratada y zanjada por esta Sala. Hemos afirmado reiteradamente que configurándose la RIC como un incentivo fiscal alternativo al diferimiento por reinversión en el impuesto sobre sociedades previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 -que era el vigente en el ejercicio 1997- ( apartado 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994 ), resulta lógico entender que está pensado para situaciones análogas a las que se aplica ese diferimiento, entre las que no se encuentran las rentas procedentes de elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica (... )

Tampoco es ilógico, sino todo lo contrario, que, siendo el objetivo pretendido con la RIC, el fomento de la inversión productiva realizada en el archipiélago Canario por los empresarios establecidos, sólo pudiera dotarse dicha reserva con los beneficios derivados de la actividad empresarial que realicen esos establecimientos.

Así las cosas, el "cambio de criterio" de la Administración tributaria en el año 2000 , respecto a cómo debía interpretarse el artículo 27.1 de la Ley 19/1994 , no resulta arbitrario ni atenta contra la seguridad jurídica, dado que ese "nuevo criterio" era el correcto en derecho. Lo que resultaba arbitrario y contrario a la seguridad jurídica, atendido el íntegro contenido del artículo 27 de la Ley 19/1994 , era dispensar diferente trato en la dotación a la R1C por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas .fisicas (apartado 9) y por los del impuesto sobre sociedades (apartado 1), pese a exigirles a ambos la actuación mediante "establecimientos situados en Canarias" (....)

Con ello, la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006 no hace sino confirmar una interpretación acorde con la propia finalidad del régimen fiscal. Pretender, como hace la recurrente, que la RIC pueda ser aplicada a los rendimientos, independientemente de que procedieran de elementos afectos a la actividad, dejaba sin contenido o justificación alguna la propia esencia y razón de ser del beneficio fiscal

Para la recurrente la interpretación que hace el tribunal "a quo" de ese extremo no se corresponde, con el contenido de la norma que contiene dicho artículo 27, y considera que según el propio texto del precepto la base sobre la que ha de aplicarse el límite legal del 90 por ciento que afecta a las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias, está constituida por el importe total del beneficio no distribuido, proceda éste o no de la denominada actividad empresarial. Se basa en que la norma, en su redacción primigenia, que es la que se encontraba en vigor en la fecha en que se dotó por la recurrente la RIC, no especificaba que tipo de beneficios podía considerase aptos para dotar la RIC.

Para la recurrente, ha sido la administración tributaria la que sentó el criterio de que los únicos beneficios aptos para dotar la RIC son los procedentes de una actividad empresarial, que luego los tribunales han ratificado por medio de sus resoluciones.

Esta es para la recurrente el legislador, con la expresión beneficios, se está refiriendo realmente al resultado contable del ejercicio, constituyendo ambos conceptos un conjunto indivisible, siendo éste por tanto, el sentido jurídico (mercantil) y técnico (contable) de la expresión "beneficio".

Y cita al propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en su resolución de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada en el expediente de reclamación 35/00074/02, y acumulada 35/00230/02, en cuyo fundamento séptimo dice, a tal respecto, lo siguiente:

Según el transcrito precepto, el límite máximo de dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, en adelante RIC, es el 90 por ciento del beneficio del ejercicio que no sea objeto de distribución: el beneficio a que se refiere la norma es el mercantil o resultado contable magnitud que es objeto de distribución o reparto por las empresas, y no la base imponible del impuesto, que es otra magnitud diferente.

Para el recurrente, esta interpretación encuentra apoyo, además, en algunas de las disposiciones que se contienen en la Ley de Sociedades Anónimas sobre las cuentas anuales, y especialmente en la que se contiene en su artículo 213 , que sólo permite "el reparto de dividendos cuando se haga con cargo a beneficio del ejercicio" (hoy artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital ).

En resumen, el beneficio distribuible es el importe positivo contabilizado en la cuenta 129 "Pérdidas y Ganancias", es decir, el Resultado Contable, y no, como pretende la Administración, en este caso, exclusivamente una parte del mismo: el beneficio ordinario, excluyendo el extraordinario y el financiero.

En el mismo sentido cita al propio Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que en su Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.006 ,dice que :

(...) La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar (...) si el beneficio patrimonial obtenido por la venta de un inmueble, lejos de no ser un elemento patrimonial afecto al desarrollo de una actividad económica de la entidad, (...) tiene la consideración de beneficio que sirve de base para el cálculo de la dotación de la reserva para inversiones (...)

La Sala no puede compartir tal punto de vista (de la Administración demandada) ya que no es necesario acudir a criterios de interpretación de algo que no precisa interpretación. Y es que efectivamente, la ley no distingue entre categorías de beneficios, ordinarios o extraordinarios, siempre que estén relacionados con establecimientos situados en Canarias. (..)

Y continúa afirmando el Tribunal:

(...) el inmueble adquirido constituye un activo afecto (...).

En definitiva, (..) el acto administrativo impugnado considera erróneamente que la dotación a la RIC efectuada no es válida al no tener el beneficio obtenido la consideración de procedente de una actividad empresarial, existiendo Jurisprudencia contraria a dicha pastura (.. )

Por otra parte, sostiene la recurrente que con arreglo a los criterios interpretativos del apartado I del artículo 3 del Código Civil la interpretación gramatical o literal tiene carácter preferente, y toda interpretación finalista debe ser utilizada con mucha cautela, evitando en todo caso extender la interpretación más allá de los términos estrictos del citado artículo 27, que como dijo el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada en el recurso 187/2005 , no distingue categorías de beneficio, ordinarios y extraordinarios, siempre que estén relacionados con establecimientos situados en Canarias. Para el recurrente , esta interpretación encuentra apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.003 , que tienen por objeto un supuesto relacionado con el antiguo Fondo de Previsión para Inversiones, antecedente inmediato de la Reserva para Inversiones en Canarias.

La citada Sentencia estimó que la adquisición de un inmueble debió considerarse efectuada a "costa de la actividad empresarial" del matrimonio empresario y que, en consecuencia, era coherente la inclusión en la contabilidad como activo fijo, que fue transformado en efectivo, en el siguiente ejercicio, a consecuencia de una operación de la empresa perfectamente legítima, dado que ninguna norma obligaba a su mantenimiento indefinido.

Por ello, añade la Sentencia, en definitiva, lo único que exige la Ley es "que la dotación proceda de los beneficios de la actividad empresarial y esta condición está cumplida en el caso presente, sin que puedan prevalecer contra su legitimidad las razones tenidas en cuenta primero por la Inspección y después por la resolución recurrida, en el sentido de que la Dotación del Fondo procedía de plusvalías ajenas a la actividad empresarial, pues se trata de una apreciación huérfana de apoyo de algún tipo".

En parecidos términos se expresa también la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.003 .

Según la recurrente esta cuestión no ofrece discusión hoy día, tras la reforma introducida en la ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre que, entre otros extremos, modificó el artículo 27 de dicha ley, estableciendo que, a estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen".

El nuevo régimen jurídico introducido por dicha modificación legislativa respecto de los beneficios aptos para dotar la RIC aclara el panorama sobre esta cuestión y ofrece un criterio interpretativo que no puede desdeñarse sobre todo respecto de aquellas dotaciones, como la del caso, que se efectuaron antes de la modificación producida por el Real Decreto-ley 12/2006, en los que la normativa que era de aplicación no hacía distinción alguna en cuanto a los beneficios susceptibles de dotar la RIC.

Por tanto, considera el recurrente que, según lo establecido en el repetido artículo 27 de la Ley 19/1.994 , el beneficio total del ejercicio social, sin exclusión de ninguna partida del mismo, es apto para dotar RIC, y que por ello la dotación efectuada por la entidad demandante, durante los ejercicios 2001, es conforme a derecho, por proceder además de una actividad empresarial.

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida considera inaplicable el de la reserva para inversiones en Canarias, al que se acogió la entidad recurrente en sus liquidaciones por no proceder el rendimiento correspondiente de la actividad empresarial. Si las parcelas enajenadas no son elementos de la actividad empresarial de la recurrente, es de plena aplicación la STS de 19 de noviembre de 2012, RC 1691/201 I, FFJJ 2 a 4, que declara que siendo el objeto pretendido por la RIC el fomento de la inversión productiva realizada en las Islas Canarias por los empresarios establecidos, solo puede dotarse dicha reserva con los beneficios derivados de la actividad empresarial que realicen esos establecimientos.

Del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio se deduce claramente que debe excluirse de la dotación del RIC los beneficios que no procedan de una actividad empresarial. Así lo ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal en sentencias de 10 de enero de 2013, RC 6250/2011 , FFJJ 3 a 5, y en STS de 2 de julio de 2012 . RC 4464/2009, F13. En STS de 6 de marzo de 2013, RC 1377/2011 , FJ3, se dice que los beneficios derivados de la venta de unas acciones y de la venta de los apartamentos con cargo a los cuales se ha dotado la reserva en el ejercicio 1999, son beneficios procedentes de actividad de gestión de un patrimonio no de actividades económicas.

Según la sentencia de esta Sala, de 18 de mayo de 2012 , FJ6, quedan excluidos los ingresos de carácter financiero por no estar afectos a la actividad empresarial.

Si el incentivo fiscal requiere que se beneficien de su aplicación tan sólo las ganancias obtenidas en la realización de actividades económicas que supongan la ordenación por cuenta propia de factores productivos la norma excluye el beneficio, el generado por la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no ligados directamente a la actividad de un establecimiento mercantil queda fuera de él, lo que confirma la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2013, dictada en el Recurso de Casación núm. 6250/2011 . En el fundamento jurídico tercero de esta sentencia se dice lo siguiente:

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , por la que se modifica el régimen económico y fiscal de Canarias.

La tesis de la recurrente, en la que se afirma que la ley no exige que el beneficio susceptible de acogerse a la Reserva para Inversiones en Canarias provenga de actividad económica ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, al considerar que el mismo es aplicable exclusivamente en relación con los beneficios derivados de la actividad empresarial.

Así, en sentencia de 2 de julio de 2012, recurso de casación núm. 4464/2009 , en el que se planteaba idéntica cuestión, se consideraban vulnerados los artículos 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, 12 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en el presente caso se menciona su antecesor, el artículo 23 de la L.G.T, de 1963 - y la interpretación llevada a cabo, sobre la base de la aplicación del artículo 3.1 del Código Civil , afirmando el allí recurrente que del mencionado artículo 27 no se desprende ninguna limitación en relación con la naturaleza de los beneficios a la hora de dotar la RIC y que solo a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre , -en este recurso Hoteles López S.L. se refiere implícitamente a esa cuestión, al mencionar el periodo 2007 a 2013- no se puede dotar la Reserva sobre beneficios no procedentes de actividades económicas, concluyendo la parte que el Fondo de Previsión para Inversiones, FPI, no establecía restricciones en cuanto al origen de los rendimientos para las personas jurídicas, declarábamos , lo siguiente:

"TERCERO.- Esta cuestión ha sido tratada y zanjada por esta Sala. Hemos afirmado reiteradamente que configurándose la RIC como un incentivo fiscal alternativo al diferimiento por reinversión en el impuesto sobre sociedades previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 -que era el vigente en el ejercicio 1997- (y lo mismo en el caso enjuiciado en el que el ejercicio impugnado es el de 1999) ( apartado 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994 ), resulta lógico entender que está pensado para situaciones análogas a las que se aplica ese diferimiento, entre las que no se encuentran las rentas procedentes de elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica [véanse, por todas, las sentencias de 24 de noviembre de 2010 (casación 654/07 , FFJJ 2º a 4 º), 20 de enero de 2011 (casación 4406/07 , FJ 4 º), 28 de febrero de 2011 ( 4687/07, FFJJ 2 º y 3º), 2 de marzo de 2011 (casación 2152/06 , FJ 3 º), 14 de marzo de 2011 (casaciones 6787/09, FFJJ 2 º y 3º, y 1766/08, FFJJ 2 º y 3º), 31 de marzo de 2011 (casación 1637/08, FJ 3 º) y 17 de octubre de 2011 (2) (casaciones 242/09 y 3273/09 , FJ 5º)].

Tampoco es ilógico, sino todo lo contrario, que, siendo el objetivo pretendido con la RIC, el fomento de la inversión productiva realizada en el archipiélago Canario por los empresarios establecidos, sólo pudiera dotarse dicha reserva con los beneficios derivados de la actividad empresarial que realicen esos establecimientos.

Así las cosas, el "cambio de criterio" de la Administración tributaria en el año 2000, respecto a cómo debía interpretarse el artículo 27.1 de la Ley 19/1994 , no resulta arbitrario ni atenta contra la seguridad jurídica, dado que ese "nuevo criterio" era el correcto en derecho. Lo que resultaba arbitrario y contrario a la seguridad jurídica, atendido el íntegro contenido del artículo 27 de la Ley 19/1994 , era dispensar diferente trato en la dotación a la RIC por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (apartado 9) y por los del impuesto sobre sociedades (apartado 1), pese a exigirles a ambos la actuación mediante "establecimientos situados en Canarias" [ sentencias de 21 de noviembre de 2009 (casación 4897/09 FJ 5 º) y 16 de abril de 2012 (casación 1255/2010 , FJ 5º)].

Con ello, la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006 no hace sino confirmar una interpretación acorde con la propia finalidad del régimen fiscal. Pretender, como hace la recurrente, que la RIC pueda ser aplicada a los rendimientos, independientemente de que procedieran de elementos afectos a la actividad, dejaba sin contenido o justificación alguna la propia esencia y razón de ser del beneficio fiscal".

Por tanto, la afirmación de la sentencia de instancia de que "el beneficio apto para dotar la reserva es exclusivamente aquel relacionado con la actividad económica, esto es, las ganancias derivadas de la actividad empresarial o profesional", es plenamente ajustada a nuestra doctrina y debe ser por eso confirmada mediante la desestimación del motivo

.

En consecuencia, y como la propia recurrente admite, la jurisprudencia mantiene una interpretación del 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, contraria a la que ella sostiene, por lo que por un principio de seguridad jurídica hemos de seguir lo ya manifestado en las sentencias de esta Sala antes citadas y no dar lugar al motivo de casación y al recurso interpuesto.

TERCERO

La desestimación del presente recurso conlleva la condena en las costas procesales a la recurrente hasta la suma máxima de 8000 euros según lo que dispone el artículo 139 de la ley jurisdiccional y la practica habitual en este tipo de asuntos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- No ha lugar al recurso de casación número 698/2016, promovido por la entidad mercantil COFETE S.A., representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario nº 571/2013 , interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, sobre liquidación y sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. 2. Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles. D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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