STS 1237/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2979
Número de Recurso2616/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1237/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 2616/2016, interpuesto por Dª. Brigida , representada por la procuradora Dª. Begoña Millán Iribarren, bajo la dirección letrada de D. José Pita Andreu, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº. 15591/2015, seguido contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de junio de 2015, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007. Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº. 15591/2015, seguido ante la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, con fecha 11 de mayo de 2016 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.-Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Brigida , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de junio de 2015, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima del mil quinientos euros».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de Dª. Brigida , presentó con fecha 9 de junio de 2016, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de noviembre de 2015 , y Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2014 ), suplicando a la Sala «dicte sentencia, por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva, de conformidad a la jurisprudencia invocada, que el derecho de la AEAT a liquidar el IRPF del ejercicio 2007 estaba prescrito y, además, la liquidación practicada sería nula por contrariar las consultas vinculantes de la DGT dictadas para casos similares».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, mediante escrito presentado con fecha 3 de agosto de 2016, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala «dicte sentencia inadmitiendo el recurso, o subsidiariamente, desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la parte contraria».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 18 de abril de 2017, se señaló para votación y fallo el 4 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 5 de julio de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de mayo de 2016 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de junio de 2015, dictado en las reclamaciones sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

Los hechos que fueron tenidos en cuenta por la sentencia impugnada fueron los siguientes:

El 29 de junio de 2007, la Junta General de Accionistas de la entidad SOCIEDAD DE INVERSIONES VEGON SA. acordó por unanimidad la adquisición de 1.103.405 de acciones propias. También se acordó dotar la reserva indisponible ( artículo 79, norma 3ª de la Ley S .A.), que se mantendría en tanto las acciones adquiridas no fueran enajenadas o amortizadas.

El precio pagado por cada una de las acciones fue de 7,6128 euros, haciéndose cargo de todos los gastos ocasionados, la entidad SOCIEDAD DE INVERSIONES VEGON, S.A.

El acuerdo de la Junta General de Accionistas se elevó a público, en escritura de 26 de julio de 2007, ante el notario Gerardo García-Boente Sánchez, número de protocolo 1.578.

De las 1.103.405 acciones adquiridas, 166.153 acciones eran propiedad de D. Cipriano y de la demandante, recibiendo en pago de las mismas cheque bancario por importe de 1.264.889,56 euros.

El 26 de octubre de 2007, la Xunta General de Accionistas acordó la Reducción del Capital Social, por amortización de la totalidad de las acciones que SOCIEDAD DE INVERSIONES VEGON SA (SINVESA, en lo sucesivo), posee en autocartera.

Los socios acordaron por unanimidad, reducir el capital social en 6.620.430,00 euros con la finalidad de devolver aportaciones a los accionistas, mediante la amortización de las 1.103.405 acciones de las que era titular, en autocartera, la propia sociedad. La reducción llevó a cabo mediante la cancelación de la reserva indisponible creada en el momento de la adquisición de las dichas acciones con abono a costa de Pérdidas y Ganancias y en el que excedió del importe nominal de las acciones amortizadas mediante la reducción de reservas voluntarias, procediendo en consecuencia a la devolución de la aportación por medio de las correspondientes anotaciones contables.

Este acuerdo de la Junta General de Accionistas se elevó a público, en escritura de 27 de diciembre de 2007, ante el notario Gerardo García Boente Sánchez, número de protocolo 2.669.

La recurrente, según lo que refleja la escritura de 26.07.2007 le vendió a la sociedad 166.153 acciones en la titularidad compartida antes descrita, por el importe mencionado y tributó al 50% que le correspondía como ganancia patrimonial.

La Inspección considera que debió tributar como rendimiento del capital mobiliario al anudar la venta con lo pactado en la escritura de 27.12.2007

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En lo que ahora interesa son dos las cuestiones sobre las que se extiende la controversia:

- La prescripción del derecho a liquidar ejercicio 2007, dado que debe retrotraerse la fecha de inicio de las actuaciones de la inspecciones, no al acuerdo de inicio, sino a la fecha en la que se iniciaron actuaciones contra SINVESA que fue donde se obtuvieron las escrituras notariales de 26.07 y 27.12, y subsidiariamente al momento en el que se obtuvo la indicada documentación.

- Procedencia de tributar como rendimiento de capital mobiliario.

Sobre la primera cuestión la Sala dio la siguiente respuesta:

En relación con la primera cuestión, el artículo 150 LGT establece un plazo de 12 meses para finalizar las actuaciones inspectoras que se cuenta desde la notificación del acuerdo de inicio; el inicio de las actuaciones inspectoras puede ser de oficio (como en el caso presente) o a instancia de parte; la iniciación de oficio puede ser por propia iniciativa del órgano competente, como consecuencia de la orden de un superior o la petición razonada de otros órganos ( art. 87 RD 1065/2007 ), estableciéndose como límite al inicio de las actuaciones que había transcurrido el plazo de prescripción ( art. 66 LGT ); es decir, dentro de los cuatro años que se establecen como plazo de prescripción a administración puede iniciarlas actuaciones de comprobación/inspección dirigidas a la liquidación de la deuda, sin que la LGT ni otra norma tributaria imponga que deben iniciarse las actuaciones desde que la AEAT tenga conocimiento del hecho imponible; otra interpretación llevaría la que la revisión de las autoliquidaciones de los impuestos (cuando estas incurren en errores constatadas en las propias declaraciones) debería hacerse en el mismo momento de la presentación.

Lo dicho viene al caso ya que el mismo principio es aplicable al supuesto de autos: el hecho de que las escrituras notariales (de elevación a públicos de los acuerdos sociales) se habían conocido como consecuencia de las actuaciones previas sucesivas contra la sociedad SINVESA no imponía que las actuaciones contra los socios se habían iniciado, obligatoriamente, en el momento de acceder a la documentación; la notitia criminis (vale como símil, ya que es evidente que en el caso presente no hablamos de un delito ) no exige que la AEAT actúe de manera inmediata, siendo el único límite el plazo de prescripción.

Cosa distinta es que se pruebe (lo que no acontece en el presente caso) que las actuaciones sucesivas contra SINVESA fueron fraudulentas, en el sentido de artificiales, hechas con el único propósito de obtener la documentación a utilizar contra los socios y para evitarla caducidad del expediente de inspección que se iniciara posteriormente contra éstos. Nada resulta al efecto de las actuaciones (la inspección era GENERAL y abarcaba al I. Sociedades e IVA lo que hace razonable el examen de todas las operaciones con trascendencia tributaria), por lo que rechazamos que se excediera el plazo de los doce meses del art. 150 LGT por este motivo

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En cuanto a la segunda, después de exponer los principios aplicables y remitirse a otros pronunciamientos judiciales sobre la cuestión, dijo lo siguiente:

Principios plenamente aplicables al caso de autos y que autorizan a descartar la pretensión del recurrente que se bien la apoya en sentencias y resoluciones de la DGT (antiguas), las mismas hacen referencia a supuestos de auténticas adquisiciones de acciones a socios por parte de la sociedad, sin una finalidad distinta de la que sería la generación de autocartera, y no cuando es un escalón de una estrategia fiscal mayor (reparto de dividendos encubierta) al proceder seguidamente a la amortización ( obligada al vulnerar el límite del art. 75.2 RDL 1564/1989 ). Operación realizada de manera no simultánea con la finalidad de encubrirlo real objetivo, y frente el pretendido no estármelos en un supuesto de analogía sino de calificación de la operación, del que se deriva que es correcta la liquidación como rendimiento del capital mobiliario; resulta evidente que la operación se articuló en varias escrituras sucesivas con la finalidad de obviarla aplicación del artículo 33.3.la Ley 36/2006 y con la obtención de un ahorro fiscal importante. Como indica la SAN 23.10.2014 : El planteamiento no hace sino reiterar los argumentos que ya examinamos alrededor de la simulación relativa, en la que no puede detectarse una ausencia de consentimiento y objeto ( artículo 1261 y 1271 Código Civil ), sino la existencia de una causa falsa o distinta de la verdaderamente querida y buscada por las partes, al concertar el negocio jurídico ( artículos 1.262 y 1.276 Código Civil ). En tal caso no se produce un supuesto de inexistencia (simulación absoluta - artículo 1275 Código Civil -) sino una simulación relativa, porque hay un negocio jurídico que encubre otro ( artículo 1.276 Código Civil ); es decir, la compraventa de participaciones, y toda la operativa generada para su financiación, vienen a disimular un reparto de beneficios contemplado fiscalmente como utilidades derivadas de la condición de socio -artículo 23.1. 4º TRLIRPF-, que se produce a la margen de la legislación mercantil que disciplina a reparto regular de dividendos.)

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SEGUNDO

Planteamiento del debate por la recurrente y oposición por parte del Sr. Abogado del Estado sobre la primera de las cuestiones.

Considera la parte recurrente que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar en tanto que el procedimiento inspector superó el plazo de doce meses establecido legalmente, puesto que a través de la inspección que llevó en contra de la sociedad SINVESA y la solicitud de información a la misma, de hecho se inició el procedimiento contra los socios en, al menos, desde 26 de enero de 2012. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en 26 de mayo de 2014, rec. cas. 16/2012 , la cual considera que antes del inicio formal de la inspección se produjeron actuaciones encaminadas a regularizar la situación tributaria de la entidad inspeccionada que no se pusieron en su conocimiento.

Sobre las identidades entiende la recurrente que los hechos son sustancialmente iguales, puesto que aunque en el supuesto que nos ocupa las actuaciones se llevaron a cabo en una comprobación dirigida contra otro contribuyente, siendo el mismo en la sentencia de contraste, dicha diferencia no es relevante, pues lo importante es la fecha en que se considera iniciada las actuaciones inspectoras. También coinciden en los fundamentos, pues en ambos casos se entiende que la fecha de inicio de la inspección es la de comienzo real de las actuaciones inspectoras y, al haber transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido desde entonces hasta la notificación de la liquidación, lo actuado no interrumpe la prescripción. Y en ambos casos se pretende la nulidad de la liquidación. Por último, señala que la doctrina correcta es la fijada en la sentencia del Tribunal Supremo: las actuaciones dirigidas a una determinada comprobación tributaria deben considerarse para fijar la duración de las actuaciones inspectoras, incluso si se realizan sin conocimiento formal del obligado tributario.

Después de recordar el Sr. Abogado del Estado la naturaleza y función del recurso de casación para unificación de doctrina, se limita en esta primera cuestión a negar la identidad fáctica preconizada por la parte recurrente, tal y como la misma reconoce.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, ha de advertirse que prevé el artículo 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse «cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse «mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida».

Corresponde a la parte recurrente poner de relieve la igualdad sustancial entre los distintos pronunciamientos, mediante un razonamiento que contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada; además, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege , obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

La parte recurrente descuida de manera palmaria la carga procesal que le incumbe, prescinde del análisis de la sentencia de contraste y hace supuesto de la cuestión, puesto que en modo alguno justifica las identidades legalmente requeridas para la virtualidad del recurso de casación para unificación de doctrina; siendo por demás evidente, como ahora se dejara razonado que ambas sentencias contienen la misma doctrina.

Ya se ha dicho, como la propia parte recurrente reconoce, que los hechos no son idénticos. En el caso que nos ocupa nos encontramos con que en una inspección dirigida contra un contribuyente se tiene acceso por la Inspección a datos de otro contribuyente; en el caso de la sentencia de contraste el procedimiento se sigue respecto del mismo contribuyente y mismo concepto tributario cuyos datos fueron obtenidos mediante actuaciones anteriores aún no iniciado el procedimiento inspector. La diferencia no es baladí, sobre todo a la vista del resultado y de la doctrina que sienta la sentencia de contraste, pues puede resultar trascendente en la ponderación que debe hacerse el que los datos obtenidos previamente al inicio formal de las actuaciones inspectoras se refieran o no al mismo contribuyente.

El análisis de la sentencia de contraste, omitido por cierto por la parte recurrente al igual que el precepto que se considera infringido cuando resultaba evidente que se estaba aplicando por razones temporales preceptos distintos, descubre que, en todo caso, contiene una doctrina que resulta coincidente con la recogida en la sentencia de instancia. En la sentencia de contraste respecto de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo antes del inicio formal del procedimiento inspector, la parte recurrente alegó la nulidad de pleno derecho y la prescripción por exceso de tiempo en la tramitación del procedimiento y no haberse interrumpido el plazo de prescripción.

Sobre la nulidad la sentencia de contraste dijo lo siguiente:

Ciertamente, en el periodo que media entre el 25 de febrero de 2002 y el 21 de marzo de 2004 se produjeron actuaciones encaminadas a regularizar la situación tributaria de Oceaneering Limited, en lo que hace referencia al impuesto sobre el valor añadido por la importación del yate "Alcor", que el expediente administrativo no acredita que fueran puestas en su conocimiento: (a) la solicitud de asignación de oficio de un NIF tipo "N", de 25 de febrero de 2002, y (b) las peticiones de asistencia mutua a las autoridades de los Países Bajos, de 22 de marzo de 2002, reiterada el 13 de junio del mismo año, y de Gran Bretaña, de 11 de septiembre de 2002, cuyas contestaciones fueron recibidas en la Oficina Nacional de Investigación e Información el 8 de mayo y el 15 de septiembre de 2003, respectivamente.

No sucede lo mismo desde el 22 de marzo de 2004 (primera notificación del inicio de actuaciones inspectoras) hasta el 22 de junio de 2005 (notificación de la liquidación tributaria), tiempo en el que las actuaciones inspectoras se desarrollaron en todo momento con conocimiento formal de la entidad inspeccionada.

Aisladamente consideradas, las peticiones de asistencia mutua a las autoridades aduaneras de los Países Bajos y Gran Bretaña no tienen por qué incardinarse necesariamente en el marco de un procedimiento de inspección. Ahora bien, si se ponen en relación con la solicitud de asignación de un NIF tipo "N", formalizada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de las Islas Baleares al Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el Archipiélago, a los efectos de regularizar la situación tributaria de la empresa demandante por lo que hace al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la importación de la nave "Alcor", y con la preexistencia de otro procedimiento de inspección por el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, relativo al mismo yate [véase la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 5217/06)], del que se había traído copia de la citación de comparecencia número 01/48/02 , entregada el 29 de enero de 2002, y de la diligencia de constancia de hechos número 01/55/02, de 31 de enero de 2002, resulta indudable su inserción en un procedimiento de comprobación e investigación, por más que el inicio efectivo del mismo no fuera comunicado a la entidad interesada en tiempo y forma, como tampoco lo fueron las peticiones de asistencia mutua formuladas.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, las descritas irregularidades del procedimiento de inspección por el impuesto sobre el valor añadido no comportan la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria que le puso fin, consecuencia jurídica que en nuestro derecho tiene carácter excepcional [véase, por todas, la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 (casación 6165/11 , FJ 3º)]. En efecto, la liquidación no fue aprobada prescindiendo total y absolutamente del cauce legalmente establecido, esto es, de forma clara, ostensible y manifiesta, o pretiriendo algún trámite esencial, cuya omisión equivalga a una dejación o completa inobservancia del procedimiento inspector o determine la vulneración de algún derecho constitucionalmente reconocido [véanse las sentencias de 8 de octubre de 2012 (casación 4258/09 , FJ 2º), que remite a las de 9 de junio de 2011 (casación 5481/08, FJ 5 º) y 5 de mayo de 2008 (casación 9900/03 , FJ 7º)]. Ni siquiera se produjo la indefensión de la inspeccionada, que pudo alegar y de hecho alegó cuanto a su derecho convino, en el seno incluso del procedimiento de inspección, contra la propuesta de liquidación derivada del acta

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Sobre la prescripción, cuestión que es la que nos interesa dijo lo siguiente:

Solventada la problemática que suscitaba el primer motivo de casación, debemos abordar el segundo, que se integra, en realidad, por dos quejas. En la primera, Oceaneering Limited denuncia la infracción del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 y del 29 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías de los contribuyentes. Dos son las líneas argumentales que emplea la compañía recurrente para defender la concurrencia de esta infracción: (a) considerando las actuaciones de comprobación e investigación realizadas en 2002 y 2003, cuyo inicio ni siquiera se le comunicó, cuando el 22 de junio de 2005 se le notificó la liquidación había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre el valor añadido devengado el 28 de diciembre de 2000 por la importación del buque "Alcor"...

... (a) Diferente ha de ser la respuesta a la primera línea de debate. No cabe admitir que, ante las dificultades que acarrea cumplir el plazo máximo señalado por el legislador para las actuaciones inspectoras cuando deba pedirse información a las autoridades de otros Estados con objeto de regularizar la situación tributaria de la entidad inspeccionada, y a fin de burlar ese plazo máximo, se realicen actuaciones antes del inicio del procedimiento, formalizándose este último después de recibida y analizada la información requerida.

Recuérdese que «el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 , que las actuaciones de inspección se consumaran en un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente (apartado 2). Entre tales interrupciones, el titular de la potestad reglamentaria consideró, en uso de la remisión legislativa, las provocadas por la petición de datos e informes a, entre otras autoridades, las administraciones de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países [ artículo 31 bis, apartado 1.a), del Reglamento general de la inspección de los tributos , en la redacción del Real Decreto 136/2000]. Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II). Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación, como los constituidos por la necesidad de esperar a la llegada de la información recabada a otras autoridades. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4)» [ sentencia de 24 de enero de 2011 (casación 5990/07 , FJ 5º)].

Por consiguiente, debiéndose entender realmente principiadas las actuaciones de comprobación e investigación el 25 de febrero de 2002 y finalizadas el 22 de junio de 2005, se dilataron durante treinta y nueve meses y veintiséis días, con una duración total de mil doscientos catorce días. Se superó indudablemente el plazo máximo de doce meses establecido para las mismas, que no fue objeto de ampliación, habida cuenta de las dilaciones que pueden ser imputadas a la compañía inspeccionada y del plazo de seis meses a computar como interrupción justificada por la información tributaria requerida a las autoridades de los Países Bajos y Gran Bretaña de acuerdo con el artículo 31 bis, apartado 1.a), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , término que era el aplicable cuando la solicitud se cursaba a la Administración tributaria de otros Estados miembros de la Unión Europea [véase, por todas, la sentencia de 19 de abril de 2012 (casación 541/11 , FJ 4º)]; aún más, ni siquiera considerando el plazo de doce meses de interrupción justificada aplicable cuando la información se requería a organismos de otros Estados que no fueran Administración tributaria, se habría respetado el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación legalmente previsto.

Habiéndose excedido el plazo máximo de las actuaciones inspectoras, se producen los efectos jurídicos que a dicha situación anudaba el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , desarrollado por el artículo 31 quáter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , esto es, no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas

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Como resulta de la propia dicción de la sentencia, la doctrina en la misma contenida no coincide con la preconizada por la parte recurrente, que parte de un automatismo en modo alguno aceptable; como ha quedado de manifiesto, debe mediar para considerar que las actuaciones anteriores al inicio del procedimiento inspector deben computarse a efecto del plazo de terminación del mismo, que «con el fin de burlar ese plazo máximo, se realicen actuaciones antes del inicio del procedimiento, formalizándose este último después de recibida y analizada la información requerida», lo cual constituye un supuesto excepcional, en tanto que el procedimiento de inspección se inicia de oficio y requiere acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos, y es a partir de dicho momento cuando empieza a contar el plazo de duración máximo, excepcionándose en supuestos como el enjuiciado, al considerarse la concurrencia de una intencionalidad fraudulenta como la descrita en la sentencia. Lo cual exige valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y apreciar dicha intención torticera. Esta es la misma doctrina que contiene la sentencia de instancia: «Cosa distinta es que se pruebe (lo que no acontece en el presente caso) que las actuaciones sucesivas contra SINVESA fueron fraudulentas, en el sentido de artificiales, hechas con el único propósito de obtener la documentación a utilizar contra los socios y para evitarla caducidad del expediente de inspección que se iniciara posteriormente contra éstos. Nada resulta al efecto de las actuaciones (la inspección era GENERAL y abarcaba al I. Sociedades e IVA lo que hace razonable el examen de todas las operaciones con trascendencia tributaria), por lo que rechazamos que se excediera el plazo de los doce meses del art. 150 LGT por este motivo».

Todo lo cual indica en que se ha inadmitir el motivo esgrimido por no haberse sometido la parte recurrente a las obligaciones procedimentales previstas legalmente, por falta de identidad y por inexistencia de doctrina enfrentadas.

TERCERO

Sobre la segunda de las cuestiones esgrimidas por la parte recurrente.

Las mismas deficiencias apuntadas en el Fundamento anterior concurren en el motivo de fondo hecho valer por la parte recurrente. Lo cual es advertido por el propio Sr. Abogado del Estado.

La cuestión el litigio se nos presenta por la parte recurrente en el sentido de que en los supuestos de transmisión de acciones de la propia sociedad, seguidos de la amortización de las acciones, lo procedente es gravar la renta de los socios como ganancia patrimonial, tal y como se recoge en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1200-05 y V1749-05. Afirma la recurrente que ya en demanda señaló que dichas consultas, art. 89 de la LGT , vinculan a la Administración respecto de cualquiera que se encuentre en la misma situación. Considera que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de noviembre de 2015, recaída en el rec. 15/2013 , consistente en que las consultas vinculantes de la DGT establecían la tributación como ganancia patrimonial de las rentas obtenidas en la transmisión de acciones de la propia sociedad, sin excluir los casos en que la finalidad de la operación fuera distinta de la generación de autocartera.

Sin embargo el análisis de la sentencia de instancia en relación con la de contraste evidencian que la ratio decidendi fue bien distinta a la que sirve de presupuesto a la parte recurrente.

La sentencia de contraste rechaza la alegación del Sr. Abogado del Estado sobre la inaplicación al caso de las consultas por mediar simulación, al considerar que estamos ante una conducta prevista en la ley y que es esta la que anuda a la reducción de capital por reducción de aportaciones la tributación como rendimiento de capital; pero su ratio decidendi la expone nítidamente al estimar la pretensión actora, fundándola «en la invocación de las consultas que el interesado hizo ante la Administración para que se le aplicase su mismo criterio, y no en la afirmación de que las reflexiones de fondo de la Inspección fueran incorrectas. Es decir, la estimación se funda en un principio de seguridad jurídica que es el que lleva a la Ley a establecer el art. 89 LGT ». Esto es, se prescinde de la corrección jurídica del caso concreto, para acoger la pretensión actora por serle de aplicación al caso el art. 89 de la LGT .

Por el contrario, ya se ha puesto de manifiesto al transcribir en este punto la sentencia de instancia, los juzgadores de la instancia consideraron que en el caso que nos ocupa si medió una simulación relativa, señalando que las consultas se refieren a supuestos de auténtica adquisición de acciones a socios por parte de la sociedad, sin una finalidad distinta; en definitiva, para la Sala de instancia no existe la vinculación derivada de las consultas porque en este caso no se da el hallarse los interesados en la misma situación, porque para la Sala de instancia medió simulación, conclusión a la que llega que con independencia de que se tenga razón o no desde un examen de estricta legalidad, puesto que en el recurso de casación para unificación de doctrina no se pretende corregir en primera instancia la ilegalidad de lo resuelto, sino procurar la igualdad en la aplicación de la norma cuando concurre las identidades legalmente exigida, estableciendo, en su caso la doctrina correcta, pero si no se supera este filtro de igualdad, tal y como ocurre en este caso, no se permite entrar sobre un análisis de legalidad. En el caso que nos ocupa se parte por la Sala sentenciadora de que existe diferencia entre los supuestos contemplados en las consultas y el que se enjuicia, pues en este existe simulación, mientras que las consultas se pronuncian sobre supuestos de auténticas adquisiciones de acciones a socios por parte de la sociedad, la sentencia de contraste, por el contrario, rechaza la concurrencia de simulación; los casos son diferentes por lo que no resulta posible el contraste indispensable sobre supuestos que efectivamente resulten iguales, sin que existas contradicción alguna entre las doctrinas de ambas sentencias, al contrario las mismas vienen a coincidir.

CUARTO

Sobre la imposición de las costas.

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar que no ha lugar al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formulado contra la Sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 4 ª, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15030/2015. 2.- Imponer, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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